PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto 629/92

Dispónese la aplicación del régimen especial de fiscalización, establecido por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre activos al valor agregado e internos.

Bs. As., 13/4/92

VISTO las disposiciones del artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma se incorpora un Capítulo a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que contempla un régimen especial de fiscalización de determinados tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que por el Artículo ... (I) del mencionado Capítulo corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL disponer la aplicación del régimen que se trata.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la aplicación en todo el territorio de la Nación, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos (excepto los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis) y respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1º de abril de 1992, inclusive, del régimen establecido en el Capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905.

Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzan a los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.

Art. 2º — Cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el Artículo ... (III) del Capítulo incorporado a que se refiere el articulo anterior, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sólo podrá hacer valer la presunción establecida en el Artículo ... (IV) y siguientes del mencionado Capítulo, cuando el porcentaje de inexactitud determinado en el período base no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).

En los casos en que, de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, se hiciera valer la presunción allí referida y el contribuyente opusiere prueba en contrario, la determinación que efectúe la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se entenderá a todos los efectos realizada con arreglo a lo establecido en el punto 1. del Artículo ... (III), no resultando en consecuencia aplicables las disposiciones que prevé dicho Capítulo para las determinaciones practicadas según el punto 2. del mismo.

Art. 3º — La presunción establecida en el primer párrafo del artículo ... (II) del capítulo incorporado a continuación del citado Capítulo XIII se mantendrá, cuando del ajuste que surja de la impugnación y determinación de oficio a que se refiere el mismo, resulte un incremento de la base imponible o una disminución del quebranto, que no supere el CINCO POR CIENTO (5 %) de la base imponible o del quebranto determinado por el contribuyente en la respectiva declaración jurada, o la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), lo que sea menor.

Cuando se trate de tributos que no se liquiden anualmente, los mencionados límites se aplicarán exclusivamente respecto del impuesto determinado por el contribuyente y en relación a la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos durante el transcurso de los últimos DOCE (12) meses que abarque la fiscalización.

En el caso del impuesto al valor agregado y a estos únicos fines, deberá entenderse como impuesto determinado la diferencia entre los débitos y créditos fiscales del o de los períodos considerados. Tratándose de los impuestos internos, el impuesto determinado será el que surja de las declaraciones juradas objeto de la impugnación, sin deducción alguna en concepto de créditos de impuestos.

(Incorporado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 573/1996 B.O. 31/5/1996)

Art. 4º — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ... (II), la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los casos, excepto:

a) Que se trate de declaraciones juradas presentadas con posterioridad a la notificación del inicio de una inspección, o del acta a que hace referencia la primera parte, párrafo segundo, del inciso b) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) Cuando los contribuyentes y/o responsables hayan sido denunciados y/o querellados en los términos de la Ley Penal Tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros o con causas penales en las que se hubiere ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

(Incorporado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 573/1996 B.O. 31/5/1996)

Art. 5º — A los fines de lo dispuesto en los artículo ... (I) y ... (XI) del capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberá entenderse por:

a) Patrimonio:

1. En el caso de contribuyentes o responsables que lleven libros que les permiten confeccionar estados contables: el monto total del patrimonio neto resultante del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I).

2. En los demás casos: la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder-, a la fecha de finalización del año calendario que quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I).

A estos efectos, el total de los bienes a considerar son los gravados y exentos según las normas del impuesto sobre los bienes personales, Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones, valuados conforme a las disposiciones del citado tributo. Las deudas incluirán las actualizaciones, de corresponder, y los intereses devengados.

b) Ingresos anuales:

1. En el caso de contribuyentes y responsables que lleven libros que les permitan confeccionar estados contables: el monto total de los ingresos brutos -gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a las ganancias-, devengados por venta de bienes, locaciones o prestaciones de obras y servicios y por cualquier otro tipo de actividad desarrollada, incluidas las rentas brutas provenientes de colocaciones de capital y por la financiación de operaciones, resultantes del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I).

De dichos ingresos deberán detraerse los descuentos y bonificaciones, realizadas conforme a las prácticas habituales del mercado, y el importe del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos y del impuesto a la transferencia de combustibles, incluidos dentro de los ingresos brutos devengados. En el caso de estos dos últimos tributos, la detracción será procedente sólo para los contribuyentes obligados al ingreso de los mismos.

2. En los demás casos: el total de los ingresos brutos gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a las ganancias, devengados o percibidos, según sea el criterio de imputación que corresponda en este gravamen, durante el año calendario cuya fecha de finalización quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I).

(Incorporado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 573/1996 B.O. 31/5/1996)

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 455/2002 B.O. 12/3/2002 se deroga el Régimen Especial de Fiscalización dispuesto por el presente Decreto, con relación a los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.

Cuando se trate de tributos que no se liquidan anualmente, la derogación alcanzará a los períodos fiscales comprendidos en los ejercicios comerciales que cierren con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente.

Por art. 2° del mismo Decreto se aclara que mantiene plena vigencia el régimen aludido, con relación a las presentaciones que se hubieran efectuado al amparo del presente Decreto.)