EXPORTACIONES
Decreto 760/92
Desregúlase la exportación de armas Clasificadas de "Uso Civil" y de "Uso Civil Condicional".
Bs. As., 30/4/92
VISTO, lo dispuesto en la Ley N° 12.709 (Artículos 27 y 34) texto
conforme a la Ley N° 20.010 y decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985
(artículo 1°), y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente desregular lo atinente a la exportación de
armas en atención a que los controles existentes resultan excesivos en
la actualidad, sobre todo para las armas consideradas por nuestra
legislación como “uso civil” o de “uso civil condicional”.
Que ellas carecen del valor estratégico que haga necesario mantener el régimen legal existente.
Que, no obstante ello, debe mantenerse el aspecto seguridad, razón por
la cual es menester asignar la facultad al Registro Nacional de Armas
de verificar el material destinado a la exportación.
Que el Poder Ejecutivo nacional, además de las facultades que le
confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer
atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la
urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas por
el Honorable Congreso de la Nación por medio de las Leyes N° 23696,
23697 y 23990 y está sujeto al control y decisión final del órgano
legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los decretos
leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y
las que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Arículo 1°– Exceptúase a las
armas clasificadas de “uso civil” y de “uso civil condicional” de los
requisitos previstos en los artículos 27 y 34 de la Ley N° 12.709,
texto conforme a la Ley N° 20.010 y del artículo 1° del Decreto N°
1097/1985 para su exportación, quedando obligadas las firmas
exportadoras únicamente a requerir la verificación y registración del
material objeto de la exportación ante el Registro Nacional de Armas
(Renar).
Artículo 2°– Practíquese la pertinente comunicación al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 3°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Antonio E. González.