IMPUESTOS
Decreto 771/92
Reglamentación del régimen de
exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divissas y bienes
en el exterior y de moneda extranjera en el país.
Bs. As., 6/5/92
VISTO el Título III de la Ley N° 24.073, y
CONSIDERANDO:
Que la mediante la citada norma legal se estableció un régimen de
exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes
en el exterior y de moneda extranjera en el país.
Que resulta necesario reglamentar algunos aspectos del mencionado
régimen a fin de facilitar su aplicación por parte de los sujetos que
opten por efectuar tal exteriorización.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL,
Por ello,
EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1°.- A los fines
establecidos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley N° 24.073, se
entenderá que la moneda extranjera que se regulariza ha sido
incorporada como capital de empresas o explotaciones constituidas o
radicadas en el país, cuando con anterioridad al 13 de abril de 1992 se
ha destinado a la suscripción e integración original de acciones de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, participaciones en el
capital de cualquier otro tipo de sociedades, cooperativas o
explotaciones, en tanto la aplicación de tales fondos hayan constituido
un efectivo aumento del capital de las entidades receptoras.
Asimismo, dentro del concepto de préstamo a que se refieren las
disposiciones del artículo que se trata se considerarán comprendidas
las suscripciones e integraciones originales de obligaciones
negociables de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones y las de otros
títulos de similar naturaleza.
Art. 2°.- A los efectos
previstos en el segundo y tercer párrafos del artículo 12 de la ley,
cuando la tenencia de moneda extranjera que se pretende regularizar se
encontrara al 14 de mayo de 1992 incluida en un depósito a plazo fijo
constituido con anterioridad al 13 de abril de 1992 y con vencimiento
posterior a la fecha mencionada en primer término, la normalización se
considerará válida en tanto se cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Depósitos en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA e instituciones
financieras adheridas al régimen por él establecido: deberá renovarse
en oportunidad de su vencimiento la imposición efectuada por el plazo
que resulte necesario hasta completar como mínimo el período de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados desde el 14 de mayo de 1992. En
este supuesto, el titular de la imposición deberá informar hasta el 14
de mayo de 1992 a la entidad respectiva la afectación del depósito a
los fines de la exteriorización prevista en el Título III de la Ley N°
24.073.
b) Depósitos en instituciones financieras que no adhieran al régimen
aludido en el inciso a): en oportunidad de su vencimiento deberá
constituirse un nuevo depósito en entidades adheridas al sistema por un
plazo no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el
vencimiento de la imposición primitiva.
En ambos casos, en oportunidad de presentarse la declaración jurada a
que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8 de la ley e
ingresarse el impuesto correspondiente, deberá informarse a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los datos que identifiquen la constitución
del depósito comprendido en la normalización.
Art. 3°.- Las instituciones
financieras incluirán en el certificado de depósito constituido con
motivo de la exteriorización, el que en todos los casos deberá tener
carácter de intransferible, el número de control de la boleta de
depósito del impuesto especial ingresado.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM.- Rodolfo A. Díaz.