DEUDA PUBLICA

Decreto 863/92

Establécese la aplicación de la Ley N° 23.982 a todas las causas contra las Asociaciones Sindicales de Trabajadores, Agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales, si el objeto fuera el contemplado por el artículo 1° de la Ley N° 24.070.

Bs. As., 28/5/92

VISTO la Ley N° 24.070, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma legal el Estado nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de aquellas Asociaciones Sindicales de Trabajadores que hubieran sido demandadas con motivo del cobro de honorarios profesionales devengados por proyectos, dirección de obras y otras tareas profesionales originadas en las operatorias 17 de Octubre y 25 de Mayo del Banco Hipotecario Nacional y en los pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1° de abril de 1991.

Que la existencia de causas judiciales en las que se han dictado medidas cautelares y sentencias en contra de las instituciones sindicales y las obras sociales, hacen necesario adoptar la conducente con la urgencia del caso.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los fines de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 24.070, los jueces de oficio o a pedido de parte, aplicarán los artículos 3º y 4º de la ley 23.982 a todas las causas iniciadas o que se inicien en el futuro, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, incluidas las etapas de ejecuciones cuando las mismas sean dirigidas contra las asociaciones sindicales de trabajadores, o contra agentes del Seguro Nacional de Salud y de las obras sociales, si el objeto de las acciones fuera total o parcialmente el contemplado por el artículo 1º de la Ley 24.070. En caso de duda deberá estarse en favor de la asociación sindical de trabajadores, del agente del Seguro Nacional de Salud o de la obra social, ordenándose el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente también se aplicará a los círculos y colegios profesionales, federaciones empresarias, fundaciones y establecimientos privados que, independientemente de lo expresado en sus estatutos, prestaren por sí o por sus asociados, afiliados o terceros, servicios retribuidos comercialmente o hicieren de la prestación de servicios médicos y asistenciales, una fuente de recursos.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz. — Rodolfo A. Díaz. — Domingo F. Cavallo.