IMPUESTOS

Decreto 879/92

Modifícanse la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto sustituido po la Ley Nº 23.349) y la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986).

Bs. As., 3/6/92

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a efectos de lograr una mayor eficiencia en la estructura del régimen del impuesto al valor agregado, propendiendo a evitar interferencias que interrumpan la neutralidad del gravamen en el circuito económico, se hace necesario eliminar algunas exenciones, incorporando al ámbito de aplicación del tributo determinadas actividades que por su importante incidencia en la determinación de los costos, provocan, con su actual tratamiento exentivo, distorsiones no deseadas en la determinación de los precios relativos y los niveles de competencia.

Que asimismo, la situación planteada afecta particularmente a las prestaciones involucradas en el proceso de privatización dispuesto por la Ley Nº 23.696, creando inseguridades en la determinación de las bases sobre las que deberán efectuarse las negociaciones.

Que las reformas que se introducen requieren la modificación de otras disposiciones de la misma norma legal a fin de adecuarlas al nuevo tratamiento establecido.

Que en otro orden de cosas, se consideró oportuno contemplar lo sugerido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, en cuanto a otorgar a las misiones y agentes diplomáticos extranjeros, un beneficio similar al dispensado a nuestros representantes en el exterior, siempre a condición de reciprocidad y a fin de poder corresponder al tratamiento privilegiado que en esa materia ya se brinda a nuestras Embajadas en algunos países.

Que dada la crisis por la que atraviesa el sistema de seguridad social, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr a corto plazo el total saneamiento del régimen previsional.

Que en tal sentido se dispone el aumento de los recursos tributarios asignados al aludido sistema, destinándose a estos fines la proporción del impuesto a las ganancias que se estima obtener como consecuencia del no cómputo de los quebrantos acumulados que inciden en la liquidación de dicho impuesto dado que se originan en asunción de deudas por la Nación, no resultando afectados los actuales niveles de coparticipación.

Que lo expresado precedentemente califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de soluciones de fondos tendientes a impedir los perjuicios que acarrearía una demora en su implementación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la emergencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el presente se dicta en el contexto de la descripta situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad y validez se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someterlo a la ratificación legislativa.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Artículo 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 5º, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a), por el siguiente:

"En el caso de ventas —inclusive de bienes registrables— en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior".

b) Incorpórase a continuación del punto 1., del inciso b), el siguiente:

"Que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior".

c) Sustitúyese el punto 2., del inciso b), por el siguiente:

"2. Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior".

d) Incorpórase como último punto del inciso b), el siguiente:

"Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior".

2. Elimínase el inciso i), del artículo 6º.

3. Modifícase el inciso j), del artículo 6º, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 12., por el siguiente:

"12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestre, acuático o aéreo, realizados en el país.

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga, que sean accesorios del de pasajeros y el de transporte de paquetes y encomiendas que realicen los mismos vehículos afectados al servicio".

b) Elimínase el punto 16.

c) Sustitúyese el punto 17., por el siguiente:

"17. Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:

1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.

2. Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera.

3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL y de compañías Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, regidas por la Ley Nº 23.576.

7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.

8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinada a casa habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue".

4. Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 6º por la Ley Nº 24.073.

5. Sustitúyese el punto 2., del quinto párrafo del artículo 9º, por el siguiente:

"2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes Nº 13.064; 21.391; 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances".

6. Sustitúyese el último párrafo del artículo 19, por los siguientes:

"Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda".

"En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas".

"Si la diferencia de alícuotas señalada en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que deba utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, a los efectos del otorgamiento de la concesión".

7. Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

"ARTICULO 45. — Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de bienes que destinen al equipamiento de sus locales, clasificados en las Partidas Nº C. E. Nº 84.69; 84.70; 84.71; 84.72; 84.73; 85.17 y 94.03.

El reintegro previsto en el párrafo anterior, que en estos casos se hará extensivo a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, será asimismo aplicable a los servicios de telecomunicaciones y a la provisión de energía eléctrica, agua corriente y gas, que se facture a las citadas misiones y agentes diplomáticos, como así también a sus adquisiciones de combustible (nafta, gas oil y gas natural comprimido).El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA".

Art. 2º — Derógase el Título VII de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones.

Art. 3º — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La eliminación de exenciones prevista en el punto 2 y en el punto 3, apartado c), del artículo 1º tendrán efecto desde dicha fecha con independencia del momento en que se hubiera efectuado la colocación, prestación o contratación.

TITULO II

Art. 4º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase a continuación del artículo 102, el siguiente:

"ARTICULO ... — El producido del impuesto de esta ley, se destinará:

a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de la obligaciones previsionales nacionales. (Inciso sustituido por art. 31 de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/03/1995)

b) Un DIEZ POR CIENTO (10 %) al Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, a ser ejecutado y administrado por la Provincia de Buenos Aires. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.

c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la Cuenta Especial Nº 550 "Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias".

d) El CUATRO POR CIENTO ($ 4 %) se distribuirá entre todas las jurisdicciones, excluida la de Buenos Aires conforme al Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social.

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548".

Art. 5º — Derógase el artículo 40 de la Ley Nº 24.073.

Art. 6º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para dictar todas las normas complementarias que sean necesarias a los efectos de la aplicación del criterio de imposición que incluye las rentas obtenidas en el exterior al ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias, de conformidad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.073.

Art. 7º — Las disposiciones de este Título regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO III

Art. 8º — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 24.073, el avenimiento tendrá iguales efectos que el acuerdo resolutorio.

Los quebrantos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 19 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, no se encuentran alcanzados por el régimen establecido por el Título VI de la Ley Nº 24.073.

Art. 9º — Las disposiciones del presente Título tendrán efecto desde la entrada en vigor del Título VI de la Ley Nº 24.073.

TITULO IV

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Jo´se L. Manzano.