FUERZAS ARMADAS

Decreto 959/92

Reglamentación de la Ley Nº 23.985.

Bs. As., 16/6/92

VISTO la Ley N. 23.985, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Legislativo, a fin de acelerar y facilitar la reestructuración de las Fuerzas Armadas, sancionó la Ley Nº 23.985

Que el propósito de dicha Ley es proporcionar un instrumento ágil y adecuado a la política de reestructuración de las Fuerzas Armadas que posibilite la realización de actos jurídicos cuyo objeto sean los inmuebles asignados en uso a dichas Fuerzas.

Que la Ley Nº 23.985 deja para su reglamentación la determinación de los organismos de aplicación, las atribuciones de los mismos, las condiciones generales de los actos jurídicos que tengan por objeto a los inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, que al tiempo de su sanción se encontraban asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas, como así también el régimen a que deberán ajustarse las construcciones militares.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2º) de la Constitución Nacional y del Artículo 2, 8, 15, y 16 de la Ley Nº 23.985.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los actos jurídicos objeto de la Ley Nº 23.985, se regirán por la presente reglamentación.

Art. 2º — Delégase en el señor Ministro de Defensa el carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 23.985 en los términos de su artículo 2º, quien por Resolución determinará los Organismos que tendrán a su cargo la implementación.

Art. 3º — Cada fuerza elevará al ministro de Defensa los listados a que hace referencia los artículos 3º y 4º de la Ley, los que deberán contener la descripción de los inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, en su caso, fecha aproximada de disponibilidad y propuesta fundada sobre el acto jurídico a efectuar con ellos.

Art. 4º — Entiéndese por contrataciones referidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.985 las ventas en subasta pública o licitación pública de los inmuebles de que se trate.

Art. 5º — El señor Ministro de Defensa determinará el acto jurídico pertinente y el organismo encargado de ejecutarlo. Para el desarrollo de su gestión, podrá contratar previa licitación o concurso público, los servicios que sean necesarios de uso habitual en ese tipo de operaciones. Será condición esencial para esta contratación poseer reconocida trayectoria comercial o profesional, en el caso que corresponda, y solvencia moral, debiendo acreditar asimismo cinco años, como mínimo, de actuación en la actividad para la que se postulen. Las retribuciones que correspondan deberán ser iguales o menores a las establecidas por la práctica de plaza, salvo cuando se utilicen sistemas de honorarios especiales sujetos al resultado exitoso de una gestión.

En los casos en que se proceda a la venta por licitación pública la misma se efectuará de conformidad a la legislación vigente en la materia, pudiendo el Ministro de Defensa dejar sin efecto el trámite licitatorio cuando razones de interés público así lo aconsejen.

Art. 6º — Los plazos, formas de pago, garantías y demás modalidades, serán establecidos en cada caso por la autoridad de aplicación, conforme a la naturaleza de cada operación y dentro del marco jurídico vigente.

Art. 7º — El señor Ministro de Defensa podrá delegar en forma expresa la aprobación de los actos jurídicos que se efectúan bajo el régimen de esta ley, como también, la firma de los actos contractuales y notariales que pudieren corresponder.

Art. 8º — Cuando el inmueble objeto del acto jurídico se encontrare fuera del territorio de la República, todo lo relativo a modo de adquisición del dominio, inscripción y solemnidades que éstos requieran, se regirán por las leyes del lugar de su situación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.