INDEMNIZACIONES

Decreto 1023/92

Reglamentación de la Ley N° 24.043.

Bs. As., 24/6/92

VISTO la Ley N° 24.043 y el Decreto N° 2722/91, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal otorga un beneficio indemnizatorio a las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por acto emanado de éste o hubieran sufrido detención en virtud de actos emanados de Tribunales Militares antes del 10 de diciembre de 1983.

Que el artículo 6 de la ley citada establece que las solicitudes para acogerse al beneficio que ella reconoce deberán efectuarse bajo apercibimiento de caducidad dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su entrada en vigencia.

Que ello implica la necesidad de dar una urgente respuesta a los beneficiados, lo que hace necesario establecer con claridad las pautas de procedimiento tendientes a regular su implementación.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el texto de la reglamentación de la Ley N° 24.043 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José L. Manzano.

ANEXO I

ARTICULO 1º — Sin reglamentar.

ARTICULO 2º — A efectos de posibilitar la acreditación del requisito del inciso b) del artículo 2º, los organismos oficiales deberán evacuar los informes que le solicite la autoridad de aplicación en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles.

ARTICULO 3º — La solicitud del beneficio establecido por la ley deberá presentarse en la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

En caso de que el beneficiario o sus derechohabientes residieran en el exterior, podrán presentar la solicitud en la representación diplomática argentina acreditada en el país en el que se encuentren, la que certificará la identidad y dará fecha cierta a la solicitud, debiendo girarla legalizada por la vía correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR para su trámite. De igual manera se procederá para el pago posterior del beneficio, el que será girado por el MINISTERIO DEL INTERIOR a la representación diplomática correspondiente, a la orden del beneficiario.

La mencionada solicitud deberá contener una declaración jurada firmada por el beneficiario o sus derechohabientes en la que manifieste que ha sido privado de su libertad por disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL o en razón de actos emanados de tribunales militares durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983. Asimismo, en la declaración deberá constar que no se ha percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la ley.

La falsedad de dicha declaración jurada hará incurrir en el delito contemplado en el artículo 293, siguientes y concordantes del Código Penal.

ARTICULO 4º — Para el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente se aceptarán los siguientes medios probatorios:

a) Copia de la presentación del recurso de hábeas corpus o de la sentencia recaída en el mismo.

b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.

La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR expedirá las constancias respecto de los hechos denunciados y que obren en el Archivo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y en los Legajos de Denuncias que se encuentran bajo su custodia.

c) Documentación obrante en expedientes judiciales y administrativos.

d) Documentación obrante en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La documentación obrante en instituciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos, los artículos periodísticos y el material bibliográfico concordante, se evaluarán con el conjunto de las pruebas producidas.

Cuando de la prueba producida no surgiere en forma indubitable la identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de aplicación.

Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91 del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba, alguno de los que se enuncian a continuación:

a) Historia clínica del lugar de detención.

b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.

c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.

d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta a la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR a celebrar convenios con hospitales nacionales, provinciales o municipales.

En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticada por la autoridad de expedición.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 205/1997 B.O. 17/03/1997)

ARTICULO 5º — Los derechohabientes del detenido fallecido o declarado ausente con presunción de fallecimiento según el régimen de la Ley N° 14.394, podrán solicitar el beneficio acreditando el vínculo con la respectiva partida, y/o eventualmente, con el testamento si existiere. El monto de la indemnización deberá ser depositado en el Banco que correspondiere a cuenta y orden del juzgado interviniente y como pertenecientes a la sucesión de que se trate.

ARTICULO 6º — Sin reglamentar.

ARTICULO 7º — Sin reglamentar.

ARTICULO 8º — La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y determinará el período indemnizable.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 205/1997 B.O. 17/03/1997)

ARTICULO 9º — Sin reglamentar.

ARTICULO 10. — Sin reglamentar.