AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 1149/92

Impleméntase un sistema de "Importe exacto" para la percepción de la tarifa aplicada a los servicios de corta y media distancia-urbano y suburbano.

Bs. As., 8/7/92

VISTO lo dispuesto por el Artículo 99 del Decreto N° 692/92 y el Artículo 1° del Decreto N° 773/92, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del precitado Artículo 9° los conductores de los servicios de transporte colectivo de pasajeros de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.

Que se han efectuado las investigaciones y consultas correspondientes para la determinación de las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecución dicha medida.

Que de resultas de lo expresado es conveniente, en una primera etapa, la adopción de un sistema que, de un modo sencillo y económico, permita su rápida implementación por las empresas y una fácil aplicación por el público usuario, sin perjuicio de análisis posteriores que posibiliten la incorporación de elementos de tecnología más avanzada.

Que dicho sistema es el denominado de "importe exacto", empleando equipos automáticos que acepten la utilización de monedas de curso legal con la emisión del comprobante de pago del boleto.

Que existen ciudades en donde ya se han instrumentado sistemas por los cuales se eliminan las tareas de expendio y cobro de boletos por parte del conductor, por lo que no corresponde incluirlas en los alcances de ésta reglamentación.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - La percepción de la tarifa aplicada a los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de corta y media distancia -urbano y suburbano se efectuará, en una primera etapa, mediante un sistema de importe exacto empleando equipos automáticos que permitan la utilización de monedas de curso legal, debiéndose prever la emisión, en cada caso, del comprobante de pago del boleto correspondiente. La modificación de éste sistema deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción.

Art. 2°- Quedan excluidas del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente, aquellas jurisdicciones que ya cuentan con sistemas de percepción tarifaria alternativos que eliminan las tareas de cobro y expendio de boletos por parte del conductor.

Art. 3 -El sistema a implementar, definido en el Artículo 1° del presente Decreto, deberá permitir al usuario el acceso a cualquiera de los vehículos del autotransporte público de pasajeros urbano y suburbano, con la sola condición de abonar el servicio que desee utilizar, con el importe exacto.

Art. 4.-A los fines de la adquisición del medio de pago del servicio por parte de los usuarios, los prestadores deberán arbitrar las medidas conducentes para que aquéllos cuenten con un número de puestos de cambio de moneda acorde con las características de la demanda a satisfacer. A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente Artículo cada Autoridad Jurisdiccional estableciera las normas sobre localización de dichos puestos de cambio.

Art. 5° - La implementación del sistema definido en el presente Decreto deberá prever la utilización de pasajes diferenciales para estudiantes de los colegios primarios, secundarios y terciarios no universitarios mediante la implementación de abonos, de sencilla y ágil adquisición, que no exijan la intervención del conductor.

Art. 6° - El sistema adoptado deberá permitir el suministro de información fidedigna a la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la cual auditará en forma permanente la operatoria del mismo.

Art. 7°- El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto dará lugar a las sanciones que a tal efecto determine cada Autoridad Jurisdiccional.

Art. 8°- La Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción efectuará el seguimiento de la implementación del sistema y dictará las normas complementarias que se requieran.

Art. 9°- El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes a que el sistema definido por el Artículo 1° cuente con la provisión de moneda metálica necesaria para asegurar el correcto funcionamiento del mismo.

Art. 10°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. - Domingo F. Cavallo