ENERGIA ELECTRICA
Decreto 1174/92
Créase la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá.
Bs. As., 10/7/92
VISTO el Expediente N° 750.823/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario tomar las medidas que aseguren la construcción de
la Primera Etapa del Sistema de Transmisión asociado a la Central
Hidroeléctrica YACYRETA, formada por el Bloque I que incluye la linea
de QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV) entre la Estación Transformadora
RINCON -SANTA MARIA (Central Hidroeléctrica YACYRETA) y la Estación
Transformadora RESISTENCIA, construcción de la estación transformadora
RINCON y ampliación de la de RESISTENCIA, a los efectos de asegurar que
esté en condiciones de operación para el mes de setiembre de 1994.
Que, dado que la actividad de Generación y Transporte a cargo de AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, ha sido declarada sujeta a
privatización por la Ley N° 24.065, y que el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
a través del Decreto N° 2408 del 12 de noviembre de 1991, ha
establecido como plazo máximo para efectivizar su transferencia al
Sector Privado el mes de diciembre de 1992, no resulta oportuno ni
conveniente encomendar La ejecución de dicho Sistema de Transmisión a
la citada empresa.
Que, asimismo, no es posible encomendar la tarea en forma directa, a la
ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, dado que el Tratado respectivo no
contempla mecanismo alguno para viabilizar la ejecución de las obras no
comunes del emprendimiento.
Que resulta necesario determinar una interrelación entre las obras
correspondientes a la Central Hidroeléctrica YACYRETA y el Sistema de
Transmisión asociado para garantizar su concreción en tiempo oportuno.
Que, siendo ello así, corresponde asignar a un ente de carácter
transitorio la responsabilidad de la ejecución de la obra antes
mencionada.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley
N° 23.696 y por el Artículo 86 Inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase, en el
ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, la UNIDAD ESPECIAL
SISTEMA DE TRANSMISION YACYRETA, organismo autárquico cuyo objeto
exclusivo será llevar a cabo todos aquellos actos que fuere menester
para la puesta en operación del Primer Tramo del Sistema de Transmisión
asociado a la Central Hidroeléctrica YACYRETA.
Art. 2° — La Unidad Especial
creada por este acto estará facultada para realizar todo acto jurídico
y operación que se vinculen directa o indirectamente con el objeto para
el cual ha sido creada, por cuenta propia, de terceros o asociada a
terceros.
Art. 3° — La UNIDAD ESPECIAL
estará a cargo de un Administrador y un Subadministrador, que serán
designados por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, debiendo para ello
seleccionar a funcionarios que estén vinculados, en forma directa o
indirecta, a la Representación Argentina de la ENTIDAD BINACIONAL
YACYRETA. Durarán en sus funciones hasta tanto sean removidos por el
órgano que los designara.
El Administrador ejercerá la representación legal del organismo y
tendrá a su cargo las tareas ejecutivas y administrativas de la Unidad
Especial, debiendo presentar un informe semestral de las tareas
realizadas en su consecuencia a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA.
Será reemplazado por el Subadministrador, en caso de ausencia,
impedimento o renuncia.
El Subadministrador ejercerá las funciones propias de un Gerente General.
Art. 4° — El Administrador, en ejercicio de sus funciones y dentro de las disposiciones legales vigentes, podrá:
a) Disponer la compra, venta, permuta de bienes, patentes y derechos de explotación y cualquier otro derecho real.
b) Tramitar ante las autoridades nacionales todo cuanto sea menester
para el cumplimiento del objeto de la Unidad Especial y coordinar la
actividad de ésta con las de otras empresas u organismos.
c) Operar con los Bancos y demás instituciones de crédito, oficiales y privadas, nacionales o extranjeras.
d) Delegar facultades, otorgar poderes, asociarse con personas físicas o jurídicas.
e) Definir la organización interna y dictar la reglamentación
correspondiente, pudiendo crear subcomisiones y designar sus miembros.
f) Disponer la creación de Gerencias, hasta un máximo de TRES (3),
procediendo a designar sus responsables, fijando los sueldos y gastos
de representación y reintegro de gastos.
g) Designar empleados y funcionarios por tiempo determinado, asignar
sus remuneraciones, removerlos, aceptar colaboraciones honorarias,
contratar especialistas, técnicos y asesores, inclusive consultores.
h) Autorizar para si o para otros funcionarios o agentes de la Unidad
Especial la realización de comisiones transitorias en el exterior
cuando las circunstancias lo aconsejaren, atendiéndolas con fondos de
su administración, para lo cual queda exento del cumplimiento de las
disposiciones en vigor.
i) Realizar todos los actos y funciones que hagan al objeto de la
Unidad Especial sin otra limitación que las impuestas por las leyes y
por el presente decreto.
Art. 5° — La UNIDAD ESPECIAL
tendrá un Consejo Consultivo que estará integrado por un representante
de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y otro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quienes deberán permanecer en ejercicio
de sus funciones en tanto no sean removidos por el órgano que los
designe.
Art. 6° — El Consejo Consultivo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) La aprobación del informe semestral a que hace referencia el Artículo 3° de este acto.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Unidad Especial.
c) Aprobar todas aquellas contrataciones que estén vinculadas al objeto específico de dicha Unidad.
d) Dictaminar en todas las cuestiones que le sean sometidas a su
consideración, por pedido expreso del Administrador y/o de las
Autoridades Nacionales, pudiendo requerir, cuando lo estime
conveniente, los informes necesarios para el cumplimiento de su
cometido.
e) Supervisar la información relativa a ejecuciones mensuales de los
presupuestos económico y de caja, la cual deberá ser remitida por el
Administrador a la SECRETARIA DE HACIENDA, en los términos del Decreto
N° 1001 del 28 de mayo de 1991.
Art. 7° — La Unidad Especial
funcionará hasta CIENTO SESENTA (160) días después de efectuada la
recepción definitiva de las obras que conforman su objeto, pudiendo la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA ampliar dicho plazo por SESENTA (60)
días, a los efectos de dar término a sus funciones y efectuar su
liquidación. A estos fines, los bienes que integren su patrimonio serán
puestos a disposición del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS que determinará su destino final.
Art. 8°— El presupuesto de la
Unidad Especial será aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y estará
integrado por los siguientes recursos:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
b) Los fondos que se le asignen por disposiciones legales.
c) Los ingresos y aportes de origen privado y/o de
cualquier naturaleza que gestionare para el cumplimiento de su función.
Art. 9° — Las contrataciones
que efectúe la Unidad Especial se regirán por las disposiciones de la
Ley de Contabilidad, en tanto y en cuanto ellas sean susceptibles de
regir en los procedimientos y pliegos de condiciones de las
licitaciones públicas, privadas o con las contrataciones directas que
deba realizar y resulten compatibles con las normas y usos y costumbres
imperantes en contrataciones internacionales.
La calificación de reconocida urgencia de los trabajos a realizar por
la Unidad Especial será tenida en cuenta por los organismos de
contralor a fin de agilizar la dinámica contractual y posibilitar con
ello el cumplimiento del objeto de dicha Unidad con la ejecutividad y
la eficiencia necesarias para habilitar en tiempo útil la obra
encomendada.
Art. 10. —Todas las
presentaciones o trámites que deba realizar la Unidad Especial ante las
autoridades nacionales, reparticiones públicas de cualquier naturaleza
y entidades privadas, tramitarán con preferente despacho.
Art. 11. — La Unidad Especial
queda exceptuada, atento las razones de necesidad y urgencia que
motivan su constitución, de todas las normas administrativas que le
impidan la contratación de servicios, personales y no personales, y la
adquisición o contratación de los elementos y/o equipos necesarios para
el cumplimiento de su objetivo.
Art. 12. — La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS tendrá a su cargo el control externo de
legalidad, de gestión y contable de la Unidad Especial que se crea por
el Artículo 1° de este acto.
Art. 13. — Determinase incluida
en la declaración de sujeto a privatización del Artículo 93 de la Ley
N° 24.065 la actividad de transporte resultante de la obra ejecutada
por la Unidad Especial.
Art. 14. — Instruyese a la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a proceder a la privatización del
Sistema de Transmisión Asociado a la Central Hidroeléctrica YACYRETA
cuya ejecución se encomienda a la Unidad Especial que se crea por este
acto.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.