PRESUPUESTO

Decreto Nº 2660/93

Bs. As., 27/12/93

VISTO el proyecto de Ley Nº 24.037 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 1944, sancionado con fecha 23 de diciembre de 1993, comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley constituye un instrumento fundamental de la política económica del Gobierno Nacional, y una guía básica para una eficaz asignación de los recursos disponibles.

Que con el objeto de no vulnerar dichos conceptos resulta conveniente no promulgar determinadas normas.

Que por el último párrafo del artículo 6º del Proyecto se faculta a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar las plantas de personal y sus niveles escalafonarios dentro del total del crédito asignado a su jurisdicción.

Que el citado artículo 6º en su segundo párrafo impone una limitación al PODER EJECUTIVO NACIONAL relacionada con la posibilidad de aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y entidades de la Administración Nacional.

Que frente a la restricción comentada precedentemente y con el objeto que las autoridades de cada uno de los poderes no puedan, con el incremento de cargos, producir requerimientos financieros adicionales para atender esos aumentos, se considera conveniente observar el último párrafo del artículo 6º del proyecto.

Que por el artículo 14 del Proyecto se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a reglamentar procedimientos de liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos de la Ley Nº 23.982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere el Decreto Nº 211 de fecha 24 de enero de 1992, a fin de posibilitar su pago en tiempo oportuno en los casos en que los entes públicos comprendidos en el artículo 2º de la mencionada ley, deban cancelar dichas obligaciones sin contar con la documentación indispensable para la confección de las pertinentes liquidaciones.

Que el citado artículo dispone que entre los procedimientos a establecer se deberá prever la conformidad del acto por la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 117 de la Ley Nº 24.156 es materia de competencia de la mencionada institución, el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal de las jurisdicciones y entidades que integran el sector público nacional.

Que por otra parte, el Decreto Nº 253 de fecha 18 de febrero de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.156 en los artículos del Título VI. Del sistema de control interno, dispone entre las facultades y atribuciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la de ejercer todas las funciones de control derivadas de las Leyes Nos 23.696 y 23.982 y sus reglamentaciones, lo cual hace incompatible lo dispuesto por el punto c) del segundo párrafo del artículo 14 del Proyecto, correspondiendo por lo tanto observar el citado punto c).

Que el artículo 34 del Proyecto de Ley determina que los créditos para atender subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas al sur de los ríos Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos.

Que el mismo artículo 34, en su segundo párrafo, dispone que los créditos para atender esos subsidios deberán ser aumentados por el PODER EJECUTIVO DE LA NACION en la medida necesaria para mantener el actual nivel tarifario.

Que lo establecido por el citado segundo párrafo al no determinar los recursos para atender el incremento dispuesto, significa la alteración del equilibrio de resultado financiero estimado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.307, lo que no resulta compatible con la política económica aplicada por el Gobierno nacional, razón por la cual debe observarse el segundo párrafo del artículo 34 del proyecto.

Que el artículo 41 del Proyecto determina que el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 no será de aplicación a los recursos instituidos en el artículo 8º de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, ni a los recursos previstos por los artículos 16 y 22 de las leyes Nº 23.660 y 23.661 respectivamente.

Que el citado artículo 188 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.

Que habiéndose alcanzado el equilibrio financiero del sistema jubilatorio, se estima conveniente el mantenimiento de la facultad conferida por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 lográndose con ello cumplir con uno de los objetivos primordiales de la política económica nacional, como es el de la reducción de los costos en el proceso económico sin resentir por ello la financiación del sistema previsional, correspondiendo en consecuencia observar el artículo 41 del proyecto.

Que el artículo 44 del proyecto dispone que los ingresos por la aplicación del artículo 145 de la Ley Nº 24.013, serán de libre disponibilidad para el Fondo Nacional de Empleo no pudiendo destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto por la mencionada ley.

Que también el artículo 44 del proyecto establece que los aportes de los empleadores para el sistema de asignaciones familiares serán de libre disponibilidad para el mismo.

Que si bien en el citado artículo 44 no hace más que ratificar lo prescripto en la Ley Nº 24.013, resulta necesario enfatizar que la financiación del sistema de la seguridad social, requiere que se consideren todos los recursos disponibles para su atención, no permitiendo el mantenimiento de recursos temporalmente ociosos en un sector que impidan la satisfacción de necesidades impostergables en los otros, razón por la cual se estima conveniente observar el artículo 44 del proyecto.

Que el artículo 45 del proyecto dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reestructurar partidas o realizar economías dentro de los créditos autorizados por el artículo 1º para financiar por un monto de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 190.000.000.-) en su conjunto, el Proyecto de Solidaridad Social; el Programa Nacional de Empleo; la política educacional y al Ex-Fondo de Desarrollo Regional (F.D.R.).

Que la reestructuración de partidas o la realización de economías a que alude el primer párrafo del mencionado artículo 45, resulta de difícil concreción atento que los créditos aprobados por el artículo 1º de la Ley Nº 24.307 fueron establecidos para posibilitar la atención de las necesidades impostergables de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Que por otra parte no se cuenta con recursos adicionales que permitan la financiación de los refuerzos determinados por el mencionado artículo 45 del proyecto, el cual a su vez no define con precisión otras fuentes de financiamiento con tal objetivo, correspondiendo por las razones expuestas en el considerando anterior y en éste, observar al citado artículo 45.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.307 que dice: "Los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrán modificar las plantas de personal y sus niveles escalafonarios dentro del total del crédito asignado a su jurisdicción".

Art. 2º — Obsérvase el punto c) del segundo párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.307 que dice: "c) Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION conforme el acto".

Art. 3º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.307 que dice: "Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesaria para mantener el actual nivel tarifario".

Art. 4º — Obsérvase el artículo 41 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.307 que dice: "El artículo 188 de la Ley 24.241 no será de aplicación a los recursos instituidos en el artículo 8º de la Ley 19.032, sustituido por la Ley 23.568, ni a los recursos previstos por el artículo 16 de la Ley 23.660 ni al previsto en el artículo 22 de la Ley 23.661".

Art. 5º — Obsérvase el artículo 44 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.307 que dice: "Establécese que los ingresos derivados de la aplicación del artículo 145 de la Ley 24.013 serán de libre disponibilidad para el Fondo Nacional del Empleo, no pudiendo destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto por la referida norma legal".

"Asimismo, establécese que los ingresos provenientes de aportes de los empleadores para asignaciones familiares, serán de libre disponibilidad para tal sistema, no pudiendo destinarse a otro fin que el previsto por las normas vigentes".

Art. 6º — Obsérvase el artículo 45 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.307 que dice: "El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reestructurar partidas o realizar economías o subejecutar dentro de los créditos autorizados en el artículo 1º para financiar los siguientes conceptos:

a) Programa de Solidaridad Social (PROSOL), por un monto de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.-);

b) Programa Nacional de Promoción del Empleo (PRONAPE), por un monto de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-);

c) Política educacional para el nivel superior universitario, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000.-), que se distribuirán de la siguiente manera:

1. TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($ 37.000.000.-), política salarial del decreto 1610/93.

2. CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000.-), política educativa universitaria.

3. TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000.-), fondo de inversión, infraestructura y reequipamiento Universidad Nacional.

Quedan excluidas del primer párrafo las partidas correspondientes a los programas mejoramiento de la calidad educativa, plan social educativo e implementación de la Ley Federal de Educación.

d) Ex-Fondo de Desarrollo Regional (F.D.R.) por un monto de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000)".

Art. 7º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.307, de Presupuesto de la Administración Nacional.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.