PRESUPUESTO
Decreto 2662/93
Distribúyense los créditos establecidos en la Ley Nº 24.307 por Programas, Partidas y Proyectos de Trabajos Públicos.
Bs. As., 27/12/93
VISTO las leyes Nº 24.156 (Administración Financiera y Sistemas de
Control del Sector Público) y Nº 24.307 (Presupuesto General de la
Administración Nacional para el ejercicio 1994) y,
CONSIDERANDO:
Que la primera de las Leyes determina en su artículo 30 la obligación,
por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de decretar la distribución
administrativa del presupuesto de gastos de la Administración Nacional.
Que asimismo, el artículo 7 de la Ley Nº 24.307 impone al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la misma obligación a que se refiere el considerando
anterior.
Que de acuerdo con expresado corresponde distribuir los créditos
establecidos por la Ley Nº 24.307 hasta el último nivel de
desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios y
categorías de programación utilizadas, como así también los cargos y
horas de cátedras, por nivel escalafonario, de cada jurisdicción,
organismo descentralizado e institución de seguridad social.
Que resulta procedente distribuir por rubros los recursos
correspondientes a la Administración Central, incluidos aquéllos con
afectación específicas, los de organismos descentralizados y de las
instituciones de seguridad social, destinados a atender las respectivas
autorizaciones para gastar.
Que es conveniente dictar normas relativas al ingreso al TESORO
NACIONAL de los recursos con afectación específica y de los organismos
descentralizados de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la
Ley Nº 24.307.
Que los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 24.307 otorga facultades al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para efectuar ampliaciones y modificaciones
presupuestarias con algunas limitaciones que resulta necesario precisar
en sus alcances.
Que la medida propuesta está amparada en las disposiciones del artículo
30 de la Ley 24.156, en el artículo 7 de la Ley N.24.307 y en las
atribuciones previstas en el artículo 86 Inc. 1) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Distribúyense
analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos
figurativos y las aplicaciones financieras aprobados por los artículos
1, 3 y 4, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de
financiamiento estimados por el artículo 2, 3 y 4, y por cargos y horas
de cátedra las plantas de personal determinadas en las planillas Nº 8,
9, 9 "A", y 9 "B", de la Ley Nº 24.307 correspondientes a las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, de acuerdo
con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Art. 2º – Déjase establecido
que la restricción determinada por el artículo 6 de la Ley Nº 24.307,
relacionada con el incremento de cargos y horas de cátedra vigentes,
será aplicable sobre el total de cargos de cada uno de los niveles
escalafonarios correspondientes a cada jurisdicción, organismo
descentralizado e institución de seguridad social.
Art. 3º – Establécese que el
concepto "niveles escalafonarios" a que se refiere el artículo 6 de la
Ley 24.307 comprende exclusivamente la asignación básica y/o la
asignación de la categoría o denominaciones equivalentes.
Asimismo, no se encuentran comprendidos en la limitación dispuesta por
el citado artículo, aquellos cargos que resulten de equivalencias
realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos,
dictaminados favorablemente.
Art. 4º – Defínese por
autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el
artículo 6 de la Ley Nº 24.307, a los Ministros, Secretario General de
la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar, Secretarios,
Subsecretarios y el personal de Gabinete.
Art. 5º – Déjase establecido
que la cantidad de cargos y horas de cátedra determinados en las
planillas Nº 9, 9 "A" y 9 "B" anexas a los artículos 47, 48 y 49 de la
Ley Nº 24.307, constituyen el límite máximo de cargos y horas de
cátedra financiados por jurisdicción o entidad.
La habilitación de los cargos y horas de cátedra mencionados
precedentemente, quedará supeditada a que las jurisdicciones y
entidades respectivas cuenten con dichos cargos y horas de cátedra
aprobados en sus estructuras organizativas, salvo para el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con respecto a los cargos
previstos para reubicar al personal del ex-Tribunal de Cuentas de la
Nación. En caso contrario deberán tramitar su aprobación de acuerdo con
las normas vigentes en la materia.
Para las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional cuyas
estructuras organizativas fueran derogadas por el Decreto Nº 2476/90,
se considerarán habilitados los cargos y horas de cátedra aprobados por
la Ley Nº 24.307, no pudiendo cubrir las vacantes que se originen a
partir de la vigencia de la mencionada Ley, hasta tanto se efectivice
la aprobación prevista en el párrafo anterior.
Los funcionarios de las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional, habilitados para efectuar nombramientos, podrán designar
personal contratado o transitorio con el único requisito de que los
cargos y horas de cátedra que se cubran, hayan sido aprobados por la
Ley Nº 24.307.
Art. 6º – Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA a dictar, con intervención del Comité Ejecutivo
de Contralor de la Reforma Administrativa, normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias a que diera lugar la aplicación de
los artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto.
Art. 7º – Determínase la
delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones
presupuestarias, conforme con el detalle obrante en el Anexo I, que
forma parte del presente artículo.
La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente para interpretar
el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior,
así como para el dictado de las normas de procedimiento que
correspondan al trámite de las modificaciones presupuestarias.
Art. 8º – Establécese que
tendrán carácter de montos indicativos, los créditos de las partidas
principales y parciales del Clasificador por Objeto del Gasto que se
indican a continuación.
Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales y parciales
Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus partidas parciales
Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.
Asimismo tendrán también carácter de montos indicativos, los créditos
asignados a las actividades específicas en que se desagreguen los
programas, subprogramas y categorías equivalentes. Similar tratamiento
tendrá la clasificación por tipo de moneda utilizada en la distribución
de los créditos.
Art. 9º – La partida parcial 392 - Gastos Reservados sólo podrá utilizarse por las jurisdicciones comprendidas en la Ley N. 18.302 (S).
Art. 10.– Cuando se realicen
modificaciones presupuestarias que disminuyan el crédito vigente de
partidas limitativas, con excepción de las que integran las
jurisdicciones 90 – Servicio de la Deuda y 91 – Obligaciones a cargo
del Tesoro, no se autorizará su incremento posterior durante el curso
del ejercicio.
Art. 11.– Las modificaciones
presupuestarias realizadas por las jurisdicciones y entidades en
función de las facultades delegadas en el Anexo I del artículo 7º del
presente decreto, deberán ser notificadas fehacientemente a la Oficina
Nacional de Presupuesto dentro de los dos (2) días hábiles de su
dictado. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida dicha
notificación, la Oficina Nacional de Presupuesto deberá expedirse sobre
si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las
modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará su
devolución con la constancia de no haberse efectuado la actualización
presupuestaria correspondiente. Vencido el plazo de cinco (5) días
hábiles antes referido sin que la Oficina Nacional de Presupuesto se
haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.
El incumplimiento del plazo por parte de los organismos, será
comunicado por la Oficina Nacional de Presupuesto a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION.
Art. 12.– Las jurisdicciones y
entidades que cuenten con autorizaciones emanadas de leyes para la
realización de modificaciones presupuestarias, podrán hacer uso de
dichas facultades, en tanto no se opongan a las restricciones
establecidas en el artículo 6º de la Ley de Presupuesto.
Art. 13.– El incumplimiento de
las normas e instrucciones establecidas por la SECRETARIA DE HACIENDA
en materia de la programación de la ejecución presupuestaria, a que se
refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, dará lugar a la no
aprobación de cuotas de compromiso y devengado - mandado a pagar para
la jurisdicción y entidad que corresponda.
Las asignaciones de cuotas de compromiso y de devengado - mandado a
pagar serán resueltas por el Secretario de Hacienda o el Subsecretario
de Presupuesto, indistintamente.
Art. 14.– Las jurisdicciones y
entidades integrantes del Presupuesto de la Administración Nacional
deberán comunicar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, antes del
quinto día hábil siguiente a la finalización de cada mes, la ejecución
de su presupuesto de gastos y recursos, mediante la utilización de
formularios en uso correspondiente.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de
entrega de fondos a favor de las jurisdicciones y entidades hasta tanto
no den cumplimiento a las disposiciones del presente artículo.
Art. 15.– Las jurisdicciones y
entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma
obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y dentro de los quince
días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física
de las metas y de la producción terminal bruta de cada uno de los
programas y de los volúmenes de trabajo de las actividades específicas,
como así también la ejecución física de los proyectos y sus obras, de
acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA.
Art. 16.– La SECRETARIA DE
HACIENDA, a través de la Subsecretaría de Presupuesto, informará
periódicamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los excesos sobre
las cuotas de compromiso y de devengado - mandado a pagar en que
incurran las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.
Art. 17.– Establécese que en
todos los casos en que se haga uso de las facultades conferidas por el
artículo 14 de la Ley Nº 24.307 deberá intervenir la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, con carácter previo al pago de la respectiva
operación.
Art. 18.– En el caso de
operaciones de crédito público contraídas por entidades de la
Administración Nacional, el aval de la Administración Central que se
requiera con relación a la misma se considerará autorizado siempre que
aquellas operaciones se encuentren incluidas en la planilla Nº 10 anexa
al artículo 9º de la Ley Nº 24.307.
La SECRETARIA DE HACIENDA podrá avalar operaciones de crédito
realizadas por organismos descentralizados y empresas y sociedades del
Estado, que se cancelen dentro del ejercicio presupuestario.
Art. 19.– Determínase en la
planilla anexa al presente artículo, la imputación de aquellos gastos
no discriminados que se atienden con los créditos de la Jurisdicción 91
- OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
Art. 20.– Las Jurisdicciones de
la Administración Central y los organismos descentralizados detallados
en la planilla Nº 9 anexa al artículo 8º de la Ley 24.307, deberán
ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION el monto de la
contribución dispuesta por el mencionado artículo, en CUATRO (4) cuotas
iguales con vencimientos el 1º de marzo, el 1º de junio, el 1º de
setiembre y el 1º de diciembre de 1994. En caso de incumplimiento, se
autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar las cuentas bancarias de
las jurisdicciones y de los organismos descentralizados por los
importes que en cada caso corresponden.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago
a favor de las entidades que no hayan dado cumplimiento a las
disposiciones del presente artículo.
Art. 21.– Determínase que el
monto de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 315.000.000), a que se
refiere el artículo 31 de la Ley Nº 24.307, comprende el importe máximo
para concretar operaciones de crédito público destinadas al
financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad,
con prescindencia del monto realmente a devengar en el ejercicio de
1994.
Art. 22.– Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA a no dar curso a las órdenes de pago a favor de
las empresas y sociedades del Estado que no hayan remitido la totalidad
de la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley 24.156.
Art. 23.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– CAVALLO.
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NOTA: Este decreto se publica sin anexos.