ACTIVIDAD MINERA

Decreto 2686/93

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.196.

Ver Antecedentes Normativos

Bs. As., 28/12/93

VISTO el Expediente N° 700.875/93 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley N° 24.196 mediante la cual se instituye un Régimen de Inversiones para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que el presente acto se discta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el reglamento de la Ley N° 24.196 que como Anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.196 DE INVERSIONES MINERAS

CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° - Sin reglamentación.

CAPITULO II: DE LOS ALCANCES

ARTICULO 2 - Las personas que pueden acogerse al Régimen de la Ley N°. 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.

Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de dicha ley.

Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24. 196 que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.

Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.

Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.

(Artículo sustituido por Decreto N° 1403/97 B.O. 29/12/1997)

ARTICULO 3° - Respecto a lo previsto en el Inciso a) del Artículo 3° de la Ley 24.196, se establece que la incompatibilidad con el régimen de dicha ley, atribuibles a los delitos dolosos, quedará a criterio de la autoridad de aplicación.

Los interesados manifestarán bajo declaración jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3°. Inciso b) de dicha ley, o la vigencia a un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscipción. La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime pertinente para constatar la información, cuando lo considere oportuno.

ARTICULO 4° - Sin reglamentación.

CAPITULO III: DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTICULO 5 - El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio , potasio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio , cloruro férrico, ladrillo moldeado y cocido o quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica.

(Productos "cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio y cloruro férrico", incorporados por art. 1° de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Minería B.O. 23/4/2004)

(Productos "ladrillo moldeado y cocido o quemado", incorporados por art. 1° de la Resolución N° 109/2004 de la Secretaría de Minería B.O. 17/12/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)

(Producto "vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica", incorporado por art. 1° de la Resolución N° 59/2004 de la Secretaría de Minería B.O. 9/9/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:

a) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;

b) Tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 6° - : A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:

a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus insumos minerales.

b) Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.

c) Canto rodado: Todo material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen.

d) Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.

CAPITULO IV: DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7 - : Sin reglamentación.

TITULO I: DE LA ESTABILIDAD FISCAL

ARTICULO 8° - : A los fines previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados— correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.

En el supuesto caso que el estudio de factibilidad no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al presentante.

Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de factibilidad.

Aquellas empresas que se encuentren con su proceso productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

La carga tributaria total se determinará, en forma separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.

A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.

Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.

A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.

Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:

a) Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para resarcirse.

b) Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.

Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes condiciones:

I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y

II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;

A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones análogas.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 9° - : Sin reglamentación.

ARTICULO 10 - : Las provincias adheridas y sus respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación, cuando ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa o monto de los tributos aplicables a los proyectos radicados o a radicarse en sus jurisdicciones, dentro de los SESENTA (60) días de recibida la solicitud. La autoridad de aplicación emitirá el certificado que establece el Artículo 10 de la Ley N.24.196, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la recepción de la información de las provincias y municipios.

A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.

ARTICULO 11 - : La retención de los fondos coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo a las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO II: DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 12 - A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:

a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.

b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.

c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.

A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.

De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.

d) Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la ley o excluidas por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.

La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.

e) No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196.

f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.

A esos efectos:

I No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).

II Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Será de aplicación —optativa— para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

b) Alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de Aplicación para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con la colaboración de las autoridades mineras provinciales.

c) Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del Artículo 13.

d) Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición — según se define en el inciso h) de la reglamentación del Artículo 21— o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.

Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado según el régimen especial.

e) Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.

f) Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.

En el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

b) A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los bienes amortizables que —a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida — no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas:

I Las amortizaciones efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas, respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:

1.1 En primer término: se atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio fiscal.

1.2 En segundo lugar: a aquellos bienes que, en dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida útil normal restante, y

1.3 Por último: se imputarán, progresivamente, a los bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.

Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el respectivo ejercicio fiscal.

II El monto diferido total imputable a cada bien, correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos —de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, punto 1.2. de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones— y el monto asignado a cada bien según el punto I.- precedente. Al importe así determinado, de corresponder, deberá:

2.1 Adicionarse el monto de las amortizaciones acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado imputables a cada bien.

2.2 Deducirse el importe con el que, en un ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones. El monto de la presente deducción no podrá exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los bienes.

A los fines establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en los puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b).

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 14 - En caso de corresponder el reintegro del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad de que se trate se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se efectuó el aporte, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N.11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.

ARTICULO 14 (bis): A los fines de lo establecido en el Artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Los bienes y servicios serán determinados por resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta modificarla cuando lo considere conveniente según los requerimientos de las actividades exploratorias.

b) El procedimiento para la devolución del saldo a favor de los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente:

I A fin de permitir la fiscalización pertinente por parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá informarle, antes del inicio de las actividades exploratorias respecto a las cuales prevé utilizar el beneficio, los siguientes aspectos:

1.1 Descripción de trabajos a realizar con su ubicación

1.2 Cronograma de Ejecución

1.3 Presupuesto estimativo de inversión

1.4 Bienes a adquirir y servicios a contratar

En caso de modificación sustancial de lo programado, deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.

II Con la solicitud de devolución el interesado deberá acompañar UNA (1) copia autenticada de las facturas correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de los certificados de avance de obra, de los certificados de despacho a plaza si se trata de bienes importados y de los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado.

Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner a disposición los originales de la referida documentación para su intervención por la Autoridad de Aplicación como ésta lo establezca.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la documentación y efectuarán las comprobaciones que consideren pertinentes, quedando el interesado obligado a satisfacer los requerimientos que aquéllas le formulen.

La citada Administración Federal establecerá las condiciones y recaudos necesarios para efectivizar la devolución en el plazo que, con carácter general, ella determine.

III Las empresas inscriptas antes de la vigencia de la Ley N° 25.429, podrán usar los beneficios de devolución del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos gastos no compensados, efectuados con posterioridad a tal vigencia, en las condiciones que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para las empresas inscriptas con posterioridad, el beneficio será utilizable solamente para los gastos no compensados en que se incurriere desde la fecha de inscripción.

Con relación a la información prevista en el apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de este reglamento, para que aquellas empresas que hayan realizado inversiones en exploración entre la fecha de vigencia de la Ley N° 25.429 y la referida publicación, efectúen la presentación respectiva.

c) La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedan facultadas para dictar conjuntamente las normas complementarias y aclaratorias que consideren atinentes a la mejor aplicación del presente régimen.

(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

TITULO III: DEL AVALUO DE RESERVAS

ARTICULO 15 - Sin reglamentación.

ARTICULO 16 - El avalúo de reservas de mineral y el correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de explotación a que hace referencia el Artículo 16 de la Ley N° 24.196, deberá ser avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados.

 

TITULO IV: DE LAS DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 17 - Respecto a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 24.196, en el supuesto de bienes afectados indistintamente a tareas comprendidas en este régimen y a otras no incluidas, la exención correspondiente a ellos será equivalente al porcentaje que representen los bienes afectados exclusivamente a las actividades que encuadren en el régimen, frente al total del activo, excluido de éste los bienes afectados indistintamente a uno y otro tipo de tareas.

ARTICULO 18 - La documentación y las registraciones relativas a las actividades comprendidas en el régimen, deberán individualizarse a los efectos de permitir su adecuado control y verificación.

ARTICULO 19 - Sin reglamentación.

ARTICULO 20 - Para todos los términos establecidos en días en la Ley N° 24.196 y en el presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.

CAPITULO V: DE LAS IMPORTACIONES

ARTICULO 21 - A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:

a) La exención que dicho artículo dispone alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado.

b) La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este artículo.

c) Los bienes de capital y equipos especiales a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras podrán ser nuevos o usados. Para el supuesto en que fueren usados, su aptitud para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea. Las partes, elementos, componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

d) Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación, acompañando una declaración jurada sobre el destino de los bienes. Dicha autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo que exige la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para el libramiento de las mercaderías.

e) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que establece el Artículo 5° de dicha ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero.

f) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:

I Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.

II Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.

En caso de incumplimiento del destino minero de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, calculados sobre el valor puesto en aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.

g) La transferencia de un bien importado, anterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5° de la Ley N° 24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones establecidos.

La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad de la Autoridad de Aplicación o la reexportación no autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes, que correspondan al momento de la transferencia y en el caso de reexportación a la fecha de intervención en Aduana, calculados sobre el valor en Aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación. La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación, verificada y conformada por la Autoridad de Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones aludidas precedentemente.

h) Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las reservas de los yacimientos respectivos.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables. También la Autoridad de Aplicación podrá dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la reexportación de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la importación ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada en las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de Aplicación.

i) Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del artículo 2° de este reglamento, se establece que el concepto "conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación" es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.

No obstante, en el caso de las empresas de servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo antes de la extinción de la vida útil de los bienes, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva, de los bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.

Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate.

En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.

j) Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes importados bajo este régimen, previa información a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de Empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información bajo declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.

k) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

l) Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.

m) La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para productores mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio de este artículo.

A partir de su inscripción, los prestadores de servicios deberán facturar anualmente, en concepto de servicios mineros, un porcentaje en relación al total de su facturación, no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento de cada año calendario el prestador de servicios mineros deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este artículo, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.

Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia de este artículo, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en el régimen, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria. El incumplimiento de estas disposiciones implicará las infracciones y sanciones pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29 de la ley, además del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en caso de transferencia o uso en otras actividades, tal como se estipula en el inciso e).

Las disposiciones de este inciso y de la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación regirán también para los casos de incumplimiento del porcentaje de la facturación anual hasta ahora vigente, ocurridos antes de la sanción de este decreto, respecto a los cuales la Autoridad de Aplicación no haya dispuesto ya la baja del inscripto. En esos casos, y a efectos de la procedencia de la suspensión se aplicará también, el nuevo porcentaje que fije la resolución complementaria, si fuera más favorable al inscripto en relación al hasta ahora vigente.

A los efectos de este artículo, la Autoridad de Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de aquellos bienes que estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto de ello, la extinción anticipada al cumplimiento de los parámetros será reconocible por la Autoridad de Aplicación si fuera acreditada y/o certificada a satisfacción de los organismos técnicos dependientes de la misma.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003

CAPITULO VI: DE LAS REGALIAS

ARTICULO 22 - (Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

 

CAPITULO VII: DE LA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 23 - Los inscriptos deberán presentar a la autoridad de aplicación, en la o las oportunidades que ella determine, a través de las normas complementarias a cuyo dictado faculta el Artículo 24 de este reglamento, los estudios técnicos referidos al impacto ambiental que provocar la actividad pertinente. La autoridad de aplicación los informará al organismo competente de la provincia que corresponda y fiscalizará las tareas juntamente con éste, sin perjuicio de la intervención de otras instancias que tuvieren competencia en la materia.

Los acogidos al presente régimen deberán informar anualmente a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, el importe de la previsión especial que han efectuado y el efectivamente erogado.

El monto deducible en la determinación del Impuesto a las Ganancias en cada período fiscal será el de la previsión efectivamente constituida en ese período, conforme a las disposiciones del Artículo 23 de la Ley N° 24.196, hasta el límite allí establecido. Dicha previsión se acumulará en los diferentes ejercicios que correspondan al ciclo productivo.

El monto de las erogaciones que exceda a la previsión constituida incidirá directamente en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

Se considerará que la finalización del ciclo productivo se produce cuando se agota el yacimiento en explotación. Independientemente de ello, en el caso de que los trabajos se interrumpieren totalmente por un lapso que exceda los DOS (2) años, la autoridad de aplicación dará por finalizado el ciclo productivo y, consecuentemente, el contribuyente estará obligado a la restitución al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los montos de la previsión no utilizados. La autoridad de aplicación queda facultada a ampliar el plazo precedentemente fijado por causas debidamente fundamentadas.

CAPITULO VIII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 24 - La competencia de la SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION como autoridad de aplicación es sin perjuicio de la participación que la Ley de Ministerios o leyes especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado.

La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación.

ARTICULO 25 - La declaración jurada a presentar debe exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene proyectado efectuar; no obstante, éste podrá introducir libremente modificaciones a dicho programa sin necesidad de autorización, pero deberá informarlas a la autoridad de aplicación anualmente, en la misma oportunidad que se establece en el Artículo 2, párrafo cuarto, del presente reglamento. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las penalidades previstas en el Capítulo IX, Artículo 29 de la Ley N° 24.196 y/o en la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, que correspondan.

La autoridad de aplicación informará sobre tales presentaciones al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia respectiva.

ARTICULO 26 -La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a constatar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 27 - La obligación de los inscriptos de aportar la información geológica de superficie de las áreas exploradas será efectiva al momento de presentar a la autoridad de aplicación el estudio de factibilidad, o al momento de desistir de continuar la exploración, o cuando hubiesen transcurrido DOS (2) años contados desde la conclusión o interrupción de las tareas de exploración, lo que ocurra en primer término. La autoridad de aplicación remitirá copia de dicha información geológica al organismo provincial correspondiente.

CAPITULO IX: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULOS 28 - La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 28 de la ley.

A todos los efectos establecidos en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando éstos se destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación. Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación.

(Artículos 28 y29 sustituidos por art. 9° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 29: Sin reglamentar. (Artículo incorporado por art. 10° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 30 - Los gastos en inversiones que pueden deducirse por aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 22.095, son exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095, será Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término. Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554 del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.

La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte, procederá a revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la Ley N° 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las exigencias y/o condicionamientos que hubieren sido incorporados a aquéllas y no existieran como requisitos obligatorios en los términos de la citada ley o de su reglamentación. A criterio de la Autoridad de Aplicación, dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin efecto desde su origen, ponderando las circunstancias existentes en su momento y privilegiando las fuentes de trabajo.

(Artículo 30 sustituido por art. 11° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 31: A los efectos establecidos en el punto 2. del artículo incorporado por el "Capítulo X: Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, establécese que respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, se podrá optar por el método de amortización previsto en el punto 1.1. del Artículo 13 de la Ley de Inversiones Mineras. (Artículo incorporado por art. 10° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 32: El traslado de los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas —de conformidad a lo establecido en el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429— se realizará:

a) En la medida que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, no hubiera caducado la posibilidad de su cómputo por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones.

b) Considerando la totalidad de los bienes amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429 y en la medida que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran agotado sus respectivas vidas útiles.

A los fines indicados precedentemente el quebranto susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los años siguientes, deberá distribuirse imputándolo a los bienes amortizables antes citados considerando las siguientes normas:

I Se entenderá que el total del quebranto acumulado existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el punto b) del párrafo precedente, —que cumpla con la condición expuesta en el punto a) del párrafo anterior— se compone, en primer término, por las amortizaciones de bienes de uso que fueron deducidas en los balances impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

II A los efectos de la determinación del nuevo plazo de prescripción el importe del quebranto acumulado precedentemente citado deberá asignarse, en primer término, al valor de los bienes de uso que al cierre del ejercicio citado en el precedente punto I.-, cuenten con la mayor cantidad de períodos de vida útil normal restante y continuando, con posterioridad, sucesivamente y de manera regresiva con los bienes de uso que posean una menor cantidad de períodos de vida útil remanente. El monto a asignar conforme a la metodología señalada, no podrá superar el importe correspondiente a la sumatoria de los valores de origen de los bienes de uso, cuya vida útil expira a la finalización de un mismo período fiscal.

III El importe citado en el precedente punto II, constituirá el monto susceptible de ser compensado con utilidades impositivas que se generen hasta los CINCO (5) ejercicios fiscales posteriores al período fiscal en que se produzca la expiración de la vida útil de cada uno de los respectivos bienes.

IV Los contribuyentes deberán informar en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad con la metodología señalada precedentemente, podrán utilizar los quebrantos impositivos acumulados a los que se refiere el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429.

(Artículo incorporado por art. 10° del Decreto N° 1089/2003 B.O. 9/5/2003)

Antecedentes Normativos

- Artículo 5, sustituido por Decreto N° 111/2001 B.O. 1/2/2001;

- Artículo 2° sustituido por Decreto N° 245/95 B.O. 7/8/1995;

- Artículo 12, sustituido por Decreto N° 1403/97 B.O. 29/12/1997;

- Artículo 12 sustituido por Decreto N° 245/95 B.O. 7/8/1995.