BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 2708/93

Reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.144.

Bs. As., 29/12/93

VISTO el expediente Nº 183/0566/93 del registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 24.144, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo reglado por la norma legal precedentemente citada, en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, los procesos de quiebra se regirán por la legislación vigente hasta ese momento.

Que ello debe aplicarse, con independencia de los adelantos de fondos que pudiera haber efectuado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para la devolución de los depósitos.

Que, en ese orden, el sujeto que desempeñará la Sindicatura Concursal en tal supuesto no debe ser otro que el Organismo Liquidador que se ha desempeñado en el proceso extra-judicial.

Que, en consecuencia, resulta procedente la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.144, en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Reglaméntase el artículo 8º de la Ley Nº 24.144 estableciendo que en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, en los procesos de quiebra de las mismas la Sindicatura Concursal será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con las facultades que le otorga la Ley de Entidades Financieras (Leyes Nros. 21.526 y 22.529) y normas concordantes.

Art. 2º — La disposición contenida en el artículo anterior es aplicable también a los supuesto en los cuales la quiebra haya sido solicitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA al órgano judicial competente, con posterioridad a la sanción y promulgación de la Ley Nº 24.144, en la medida que el acto administrativo que dispuso la revocación para funcionar y la liquidación de la entidad sea anterior a las mismas.

Art. 3º — Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 1456 del 8 de julio de 1993.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.