JUSTICIA

Decreto 1452/92

Dispónese el funcionamiento de determinados órganos judiciales.

Bs. As., 13/8/92

VISTO lo dispuesto por las leyes Nros. 23.984 y 24.050, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23.984 (Art. 539), promulgada el 4 de setiembre de 1991, estableció que el nuevo Código Procesal Penal entrará en vigencia a partir del año de aquel acto administrativo, es decir, el 5 de setiembre próximo.

Que el premencionado cuerpo de leyes determinó asimismo la competencia y función de los nuevos órganos encargados de la aplicación de aquellas normas (Arts. 22 y 23 y Arts. 65 y 68 de la ley citada).

Que por su parte la ley 24050 de Organización del Poder Judicial de la Nación con competencia en materia penal, definió la integración y actuación jurisdiccional de aquellos órganos (Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, 53 y concordantes). Por lo tanto, la creación legal de la Cámara Nacional de Casación Penal, de los tribunales orales, del tribunal de ejecución penal y de los demás órganos judiciales, exigida por la Constitución Nacional (art. 94), ya se ha producido.

Que el Poder Ejecutivo nacional juntamente con el Poder Judicial de la Nación, ha concretado oportunamente todas las actividades complementarias e imprescindibles para el efectivo cumplimiento de las normas legales (dotación de edificios, muebles, asignación de partidas presupuestarias, selección de postulantes con arreglo al Decreto Nº 1179/91, etc.).

Que resulta ineludible destacar las facultades que la propia Constitución Nacional (art. 99) y la ley 24.050 (art. 53) asigna a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que fije las normas complementarias tendientes a la organización, integración y funcionamiento de los tribunales y organismos citados por la ley mencionada.

Que en lo que respecta al Poder Administrador, la Constitución Nacional (artículo 86, incisos 1 y 2) le encomienda adoptar las medidas necesarias para poner en ejecución las leyes dictadas por el Honorable Congreso de la Nación y además la Carta Magna lo faculta para nombrar los magistrados de los tribunales federales inferiores con acuerdo del Senado (artículo 86 inciso 5).

Que el Poder Ejecutivo nacional considera impostergable la transformación de la administración de justicia en procura de optimizar su desenvolvimiento, máxime si ello se obtiene poniendo en funcionamiento la cantidad mínima indispensable de los órganos judiciales creados por la ley número 24.050.

Que en consecuencia y con la finalidad de cumplir con las ya mencionadas leyes números 23.984 y 24.050, resulta indispensable el dictado de este decreto.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional en su artículo 86 incisos 1 y 2.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Disponer, a partir del 5 de setiembre de 1992, la entrada en funcionamiento en las jurisdicciones que a continuación se indican los siguientes órganos judiciales:

a) Cámara Nacional de Casación Penal, sus fiscalías y defensorías.

b) Capital Federal:

SIETE (7) Tribunales orales en lo criminal, sus fiscalías y defensorías.

DOS (2) Tribunales orales en lo criminal federal, sus fiscalías y defensoría.

DOS (2) Tribunales orales en lo penal económico, sus fiscalías y defensoría.

DOS (2) Tribunales orales de menores, sus fiscalías, defensoría y asesoría de menores.

TRES (3) Juzgados Nacionales de ejecución penal.

Hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación sancione la implementación de las leyes 23.984 y 24.050, desempeñarán el rol establecido para los jueces de los tribunales mencionados los actuales miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente, conforme lo determine la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

c) Interior del país: un tribunal oral en lo criminal federal con asiento en los distritos judiciales de Paraná, Rosario, Posadas, Resistencia, Tucumán, Córdoba, Mendoza, Gral. Roca, Comodoro Rivadavia, Bahía Blanca, San Martín, La Plata y Mar del Plata, con sus correspondientes fiscalías y defensorías.

Hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación sancione la implementación de las leyes 23.984 y 24.050, desempeñarán el rol establecido para los jueces de los tribunales mencionados los actuales miembros de las Cámaras Federales de Apelaciones de las jurisdicciones respectivas, conforme lo determine la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 2º — Instrúyase al Ministro de Justicia a fin de que eleve las propuestas de designación de los magistrados que habrán de integrar la Cámara Nacional de Casación Penal.

Art. 3º — Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderán con imputación a las partidas correspondientes del presupuesto vigente para el corriente ejercicio.

Art. 4º — Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines establecidos en los artículos 4 de la ley Nº 23.984 y 53 de la Ley Nº 24.050.

Art. 5º — El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian.