EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1453/92

Exceptúase de la suspensión del artículo segundo de la Ley N° 23.697 y del artículo 1° del Decreto N° 1930/90, a exenciones establecidas en la Ley N° 16.656.

Bs. As., 13/8/92

VISTO el Expediente N° 17.202/90 del registro de la ex–SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, Y

CONSIDERANDO:

Que por el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 23.697 se habilita a la disposición de excepciones a la suspensión general de subsidios y subvenciones que ella establece, pudiendo retrotraerlas a la entrada en vigencia de la misma.

Que en idéntico sentido procede el Decreto N° 1930 del 19 de setiembre de 1990, prorrogado por su similar N° 1923 del 20 de setiembre de 1991, en el tercer párrafo del artículo 1°, respecto de la suspensión a que dicho artículo se refiere.

Que tales suspensiones alcanzan a las exenciones tributarias previstas por la Ley N° 16.656, en su artículo 3°, punto 1°, apartado d).

Que al no haberse dictado con relación al artículo 3°, punto 1, inciso d), de la Ley N° 16.656 norma de excepción alguna al artículo 2° de la Ley N° 23.697 durante su vigencia, ello determina la necesidad de establecer la excepción al artículo 1° del Decreto N° 1930/90 ( norma complementaria de aquélla) con retroactividad a la vigencia de la ley origen de las suspensiones antedichas.

Que las exenciones señaladas, de tipo subjetivo, resultan de escasa o nula relevancia económica y fiscal, dado que la generación de hechos imponibles por parte de sus beneficiarios es marginal.

Que las causas de la medida propuesta tienen su origen en el período en que rigió la Ley N° 23.697 y en consecuencia la eficacia de la misma depende de que su vigencia comprenda dicho lapso.

Que el presente se dicta conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1930/90 y el artículo 3° del Decreto N° 824 del 21 de setiembre de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Exceptúase de la suspensión del artículo segundo de la Ley N° 23.697 y del artículo 1° del Decreto N° 1930/90 y de toda otra norma que con iguales fines lo sustituya o prorrogue sus términos, a las exenciones establecidas en el artículo 3°, punto 1°, apartado d) de la Ley N° 16.656.

Art. 2° — La excepción que se establece por el artículo 1° tendrá efectos desde el 25 de setiembre de 1989.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo A. Díaz. — León C. Arslanian. — Julio C. Aráoz. — Antonio E. González. — Guido D. Di Tella. — Antonio F, Salonia. — José L. Manzano.