ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Decreto 1456/92

Establécese un régimen de jerarquización para su personal.

Bs. As., 13/8/92

VISTO lo dispuesto por el Decreto N° 739 del 20 de abril de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se dictó el régimen de jerarquización para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Que resulta necesario derogar el mencionado decreto a fin de disminuir del costo de las tarifas que deben abonar los usuarios que se atienden durante los días y horas inhábiles y adecuar la retribución del personal a los cargos y funciones de la Estructura Organizativa aprobada por Decreto N° 2259 del 29 de octubre de 1991.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que, el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 78 de la Ley 23.760.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Quedan comprendidos en el régimen de jerarquización que se instituye por el presente, las autoridades superiores, personal permanente y transitorio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Art. 2° — El régimen de jerarquización que se dispone por el presente decreto, se establecerá en base a la función que efectivamente cumpla el agente, su idoneidad, eficiencia, contracción al trabajo, comportamiento y asistencia.

Art. 3° — La retribución mensual que percibirá cada agente en concepto de jerarquización, se determinará de la siguiente manera:

a) Para las autoridades superiores, los agentes que revisten en las categorías 1 a 6 de todos los cuadros y los que ejerzan funciones de Subadministrador de Aduana de 3ra., Jefe de Sección de Aduana de 2ra., y Jefe de Sección de Aduana de 3ra., aplicando a su remuneración regular, normal y permanente el coeficiente resultante de dividir el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la recaudación a que alude el artículo 78 de la Ley 23.760, por las remuneraciones computables del personal comprendido en este inciso.

b) Para los demás agentes, aplicando a su remuneración regular, normal y permanente el coeficiente resultante de dividir el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la recaudación mencionada en el citado artículo 78, por las remuneraciones computables del personal comprendido en el inciso.

Las remuneraciones computables de los agentes, a los efectos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, son aquéllos resultantes de considerar las deducciones previstas en el artículo 6° del presente decreto.

Art. 4° — A los fines establecidos en el artículo anterior, considérase como remuneración regular, normal y permanente de cada agente a las retribuciones que éste perciba mensualmente, excluidas las asignaciones familiares, los servicios extraordinarios de habilitación, la compensación establecida por la Ley 23.860, las horas extras, movilidad y otras de similar naturaleza, existentes o que se creen en el futuro.

Art. 5° — La asignación remunerativa de jerarquización no puede considerarse como base de cálculo para establecer otras retribuciones, adicionales, remuneraciones especiales, compensaciones e indemnizaciones.

Art. 6° — Facúltase al Administrador Nacional de Aduanas para dictar la normativa complementaria y procedimientos de liquidación necesarios, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del presente decreto y reglamentar lo atinente a las deducciones que correspondan efectivizarse a los agentes, motivadas en sanciones disciplinarias, ausencias o licencias.

Art. 7° — Cuando como consecuencia de la instrucción de un sumario administrativo, el agente sea suspendido preventivamente, no percibirá la retribución por jerarquización, medida ésta que se mantendrá hasta que se dicte la resolución que disponga su reincorporación al servicio.

Art. 8° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, pudiendo disponer las medidas pertinentes para su cumplimiento.

Art. 9° — Derógase el Decreto N° 739/90.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.