JUSTICIA

Decreto 1480/92

Declárase de interés nacional la institucionalización y el desarrollo de la mediación como método no adversarial de solución de conflictos.

Bs. As., 19/8/92

VISTO el proceso de acumulación de causas judiciales que se incrementa día a día, lo que genera un grado de morosidad incompatible con las exigencias de una vida comunitaria armónica, y la consecuente necesidad de encontrar los medios apropiados para entender tal problema, y

CONSIDERANDO

Que las investigaciones empíricas llevadas a cabo para determinar la cantidad de procesos en trámite ante los tribunales de los distintos fueros y la "performance" de tales órganos jurisdiccionales, pone en evidencia el estado de colapso en que se encuentra el PODER JUDICIAL, en atención a su congestionamiento.

Que conforme con dichas determinaciones en el fuero civil, de la totalidad de las causas ingresadas en el año 1991, el sistema sólo puede atender, mediante una resolución conclusiva, y en igual lapso, tan sólo un seis por ciento (6 %). Similares han sido las comparaciones efectuadas respecto del fueron Comercial en el mismo año, ocho y medio por ciento (8,5 %).

Que según las mismas fuentes, las causas civiles, comerciales y laborales, que son las que permiten la utilización de la mediación como método alternativo, constituyen en Capital Federal el cincuenta y cinco por ciento (55 %) de la totalidad de los juicios iniciados, también en el año 1991. El resto, se divide entre el fuero contencioso administrativo con un diecisiete por ciento (17 %) y el fuero penal con el veintiocho por ciento (28 %) restante.

Que si observamos el fuero laboral de la Capital Federal, la antigüedad de los juicios en trámite presenta cifras sorprendentes, En el año 1991, el número de causas en trámite con una antigüedad menor a un año equivale a cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiuno (59.421) —el noventa por ciento (90 %) de las causas ingresadas—, las de más de un año ascienden a treinta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho (35.558) — cincuenta y cinco por ciento (55 %) de las ingresadas—, las de más de dos años suman dieciséis mil ciento ochenta y cuatro (16.184) —veinticinco por ciento (25 %) de las ingresadas—, y por último, las que tienen más de tres años de antigüedad suman ocho mil novecientos (8900) —catorce por ciento (14 %) de las ingresadas.

Que en la ciudad de Córdoba, en el año 1991, del total de las causas ingresadas sólo obtuvieron sentencia definitiva el veintiséis con sesenta y tres por ciento.

Que resultan interesantes las cifras referentes a la duración de los juicios de daños y perjuicios por accidentes de tránsito en Capital Federal: duran hasta un año el dos con ochenta y uno por ciento (2,81 %) de las causas, más de un año el cincuenta y uno con treinta y ocho por cientos (51,38 %) más de dos años el cuarenta y dos con ochenta y cinco por ciento (42,85 %), más de tres años el dos con cincuenta y ocho por ciento (2,58 %) y más de cuatro años el cero con cincuenta y nueve por ciento (0,59 %).

Que la magnitud del atraso y el grado de congestionamiento que se deriva de dicho proceso de acumulación, convence acerca de la insuficiencia de cualquier solución de tipo convencional, como un aumento de los juzgados y cámaras existentes, puesto que aún cuando, por vía de hipótesis, se duplicaran o triplicaran los órganos, el problema, aunque atenuado, subsistiría. Por lo demás, se carece de presupuesto para atender tal tipo de solución.

Que modernamente, sin menoscabar la jurisdicción judicial, se han arbitrado medios alternativos a ella cuya finalidad es precisamente, descongestionar los tribunales y proveer soluciones a los diversos conflictos jurídicos en el menor tiempo posible.

Que entre ellos se señala, por su economía, rapidez y sencillez, la mediación, método no adversarial de resolución de conflictos.

Que en la mediación, un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable: no actúa como juez, pero sugiere a aquéllas ponerse de acuerdo, dado que no puede imponerles una solución si es que no actúan por mutuo consentimiento.

Que la adopción de tal medio se concibe a partir de la capacitación de abogados, a través de la Dirección homónima del Ministerio de Justicia, mediante cursos intensivos y práctica de pasantías en los Centros de atención jurídica popular, habiéndose programado ya, la Escuela de Mediación.

Que para la propuesta de tal medio alternativo de resolución de conflictos se ha tenido en cuenta la experiencia extranjera.

Que en efecto, la mediación funciona con éxito en países como Estados Unidos de América, República Popular China, República de Colombia, Canadá, Reino de Suecia, República Italiana, entre otros, sin pasar por alto a la República Francesa, que ya tiene su proyecto de ley de mediación, en vías de ser sancionado.

Que en los Estados Unidos de América, comenzaron a aparecer los Centros Comunitarios de Mediación desde la década del ´ 60.

Que en la República Popular China, debido a la superpoblación, la mediación constituye una pieza fundamental del sistema legal, sin la cual se tornaría imposible la convivencia.

Que en el país precitado, los Centros de Mediación conducen a resolver alrededor de diez con ocho veces (10,8) el número de conflictos vistos por los Tribunales Populares, durante un mismo período.

Que existen antecedentes ilustrativos como el caso de la República de Colombia, país en el cual la mediación ha dado un excelente resultado como método alternativo de solución de conflictos, y donde el Cuerpo de Mediadores se ha creado en el ámbito del Poder Ejecutivo, más específicamente, del Ministerio de Justicia.

Que la similitud de los sistemas constitucionales argentino y norteamericano, país este último donde la mediación funciona perfectamente, sin haberse plateado su inconstitucionalidad, sino más bien su utilidad, a través de innumerables estadísticas.

Que según los antecedentes de experiencias en otros países, donde la mediación cumple eficazmente su función de alivianar la carga que pesa sobre los Tribunales, el rol del mediador consiste en acercar a las partes, y no en decidir el conflicto como un juez ni, en consecuencia, disponer de los derechos de ellas.

Que sin perjuicio de lo manifestado en el considerando anterior, los acuerdsos a que se arriben a través de la mediación, respetarán las limitaciones que, en cada caso, establezcan las leyes de fondo.

Que el mediador trabaja para ayudar a que las partes descubran los verdaderos temas involucrados en la disputa y la resuelvan por sí mismas.

Que las partes se someten con frecuencia a mediación, cuando no están dispuestas a conceder a un extraño poder para tomar una decisión que les obligue.

Que la mediación tiene una amplia gama de posibilidades de ser utilizada, ya sea antes e independientemente del juicio, o bien durante el transcurso del mismo.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta para el dictado del presente decreto con las facultades que le confiere el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase de interés nacional, la institucionalización y el desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos.

Art. 2° — Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA, la formulación de proyectos legislativos y el dictado de normas de nivel reglamentario, para la puesta en marcha de dicha institución.

Art. 3° — Créase el CUERPO DE MEDIADORES, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el que reglamentará su composición, funcionamiento y designará sus integrantes.

Art. 4° — Señálanse como principios básicos de la institución, las siguientes:

a) El procedimiento será voluntario para las partes.

b) El procedimiento será absolutamente informal.

c) Los plazos serán prorrogables, a juicio y voluntad de las partes.

d) Las partes deberán concurrir personalmente a los actos que integran el procedimiento de mediación.

e) Las actuaciones de mediación serán confidenciales, aun para los jueces de la causa.

f) La actividad de los mediadores se desarrollarán respecto de conflictos judiciales o extrajudiciales.

g) El rol de mediador se limitará a proponer a las partes soluciones posibles, quedando en poder de las mismas la decisión final. El mediador no resuelve el pleito, sino que coadyuva a que las partes lo hagan.

h) Quedarán excluidas del ámbito de la mediación, todas las cuestiones penales.

i) Los acuerdos arribados a través de al mediación, respetarán en cada caso, las limitaciones que establezca la ley de fondo.

Art. 5° — En el cumplimiento de su cometido, la conducta de los mediadores deberá ajustarse a la reglamentación, a las disposiciones administrativas que, para mejor desarrollo y control de la gestión, pueda establecer el Jefe del Cuerpo, y a las reglas de la ética profesional.

Art. 6° — Delégase en el MINISTERIO DE JUSTICIA, la formulación del PROGRAMA NACIONAL DE MEDIACION y su implementación, pudiendo, a sus efectos, celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales, ya sean públicas o privadas.

Art. 7° — Al tiempo de reglamentar la composición del CUERPO DE MEDIADORES, el MINISTERIO DE JUSTICIA promoverá la modificación de su estructura, en cuanto correspondiere, con intervención de los organismos pertinentes.

Art. 8° — Créase una Comisión, integrada por los Dres. Gladys ALVAREZ, Antonio BOGGIANO, Luis Mauricio GAIBROIS, Remo ELTELMAN, Elena HIGHTON DE NOLASCO y Mario Ernesto KAMINKER a efectos de formular el proyecto de LEY NACIONAL DE MEDIACION. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cometido "ad honorem".

Art. 9° — El MINISTERIO DE JUSTICIA, podrá solicitar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que por sí, o por intermedio de las respectivas CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES, designen TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA en cada fuero, en los que se llevará a cabo la experiencia piloto de mediación, siendo especialmente aconsejable establecer este proceder en el fuero Civil, para todos aquellos asuntos en que se intenten acciones patrimoniales que contengan pretensiones indemnizatorias, y en las acciones de familia.

Art. 10. — Invítase a las Provincias y, en su caso a las Municipalidades, a adoptar en sus respectivos ámbitos, normas similares a las contenidas en ese Decreto, en lo pertinente.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian.