CODIGO ADUANERO

Decreto 1491/92

Modificación del artículo 57 del Decreto Nº 1001/82.

Bs. As., 20/8/92

VISTO el Decreto Nº 1001, del 21 de mayo de 1982, y su modificatorio Nº 405, del 17 de marzo de 1987, y el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte de mercaderías en contenedores es un mecanismo de gran importancia en el desarrollo de las operaciones de comercio interno y externo, por lo que la reglamentación de su utilización debe ser suficientemente ágil para facilitar dicho desarrollo.

Que la normativa vigente sobre la materia impide que los contenedores de procedencia extranjera ingresados al país sean destinados al transporte interno de mercaderías destinadas al consumo, debiendo por ello circular vacíos dentro del territorio nacional.

Que dicha situación origina pérdidas de recursos económicos y ocasiona costos injustificadamente, por cuanto los contenedores quedan inutilizados durante períodos prolongados o se transportan vacíos sin provecho alguno, ya que su reutilización sólo es posible para operaciones de comercio exterior.

Que permitir el empleo de contenedores procedentes del exterior en operaciones en las que el destino final de la mercadería transportada no esté destinada a la exportación permitiría un empleo más racional de los recursos disponibles y evitaría los costos que produce el transporte de contenedores vacíos a través del territorio nacional.

Que la adopción de tales medidas no supone el desconocimiento del destino final de los contenedores, sino que, por el contrario, pretende responsabilizar directamente a quienes tienen a su cargo el reenvío del contenedor al exterior, tanto frente a su propietario como frente a los organismos aduaneros y fiscales.

Que a fin de agilizar la transferencia de contenedores a diversos medios de transporte y evitar que los sucesivos trámites requeridos dificulten inútilmente las operaciones comerciales, debe establecerse un sistema que responsabilice personalmente y por todas las transferencias de un mismo contenedor, a un único agente de transporte aduanero, permitiendo dichas transferencias mediante el empleo de una única documentación.

Que el presente se dicta en virtud de las disposiciones del Artículo 487 de la Ley Nº 22.415 y del Artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el inciso 5 del artículo 57 del Decreto Nº 1001/82, texto según Decreto Nº 405/87, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5. Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del presente régimen serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación. Podrán ser asimismo destinados al transporte de mercaderías para consumo dentro del territorio aduanero.

Los contenedores vacíos podrán transitar en el territorio aduanero y permanecer en depósitos en el territorio aduanero, para flexibilizar y favorecer su utilización en operaciones de exportación documentadas en las aduanas interiores".

Art. 2º — Modifícase el inciso 9 del artículo 57 del Decreto Nº 1001/82, texto según Decreto Nº 405/87, el que quedará redactado de la siguiente manera: "9. Los contenedores llenos desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito a otra serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.

La gestación y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo agente de transporte aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades que establezca la reglamentación aduanera.

En el caso de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizará con el empleo de una documentación única y bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente, el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física del contenedor.

En la eventualidad que comprobare anormalidades en el estado del precinto y/o del contenedor y/o de la mercadería transportada (averías, derrames, emanaciones, etc.) dará intervención a la aduana más próxima al lugar de comprobación del evento".

Art. 3º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.