TRANSPORTE AEREO DE CARGAS

Decreto 1492/92

Principios Generales y Rectores. Aeropuertos. Transporte con Aeronaves de Reducido Parte. Autorizaciones o Concesiones. Comunicación Previa. Requisitos de la Comunicación. Resolución. Automaticidad de las Autorizaciones. Información Complementaria. Modificación de los Servicios. Transporte con Aeronaves de Gran Porte. Silencio Administrativo. Disposiciones Generales.

Bs. As., 20/8/92

VISTO las Leyes Nos. 17.285 y 19.030, con sus modificaciones, y el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2284/91 ha iniciado una etapa de desregulación de la economía nacional, tendiente a eliminar aquellas restricciones que limitan la competencia en los mercados, impiden el ingreso de nuevos competidores o traban el desarrollo del comercio interior o exterior.

Que la existencia de intervenciones injustificadas o de trabas al ingreso a distintos mercados de bienes o servicios, contribuyen al aumento de desequilibrios estructurales en nuestra economía e impide que como consecuencia de una sana competencia disminuyan los precios o tarifas y mejore la calidad de los mismos, al tiempo que se impone el consumo de un número limitado de bienes o servicios con altos costos.

Que el mercado del transporte aéreo de cabotaje de cargas no ha alcanzado un desarrollo acorde con las necesidades del mercado y se encuentra obstaculizado por regulaciones de diversa índole que impiden el ingreso de prestadores y ocasionan falencias en la adecuada satisfacción de las demandas.

Que el ingreso de nuevos explotadores al mercado se considera un elemento indispensable para lograr una mayor competencia, y consecuentemente una disminución de los precios y tarifas y una mejora en la calidad de los servicios.

Que el Artículo 102 del Código Aeronáutico establece que las concesiones para prestar servicios de transporte aéreo no implican exclusividad.

Que las medidas a adoptarse a través del presente no vulneran los derechos adquiridos por los explotadores que actualmente prestan servicios, por cuanto no se alteran las concesiones o autorizaciones ya otorgadas ni se modifica el marco jurídico en el que constituyeron sus derechos.

Que el Decreto Nº 1591/89 excluyó expresamente, a los fines de la privatización de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, la reserva del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mercado de cabotaje que la Ley Nº 19.030 reservaba para dicho explotador, por lo que no puede considerarse que el ingreso de nuevos prestadores al mercado afecte los derechos que han sido transferidos a la empresa privatizada.

Que las autorizaciones o concesiones son otorgadas a través de un procedimiento de audiencia pública, cuya tramitación ocasiona serios inconvenientes y grandes demoras a los interesados y no brinda a la Administración Pública Nacional medios de control más eficaces de la seguridad del transporte aéreo.

Que como consecuencia de ello, y en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 102 del Código Aeronáutico, se establecerá un procedimiento ágil para la tramitación de la audiencia pública, en el caso de autorizaciones o concesiones para realizar transporte interno de pasajeros con aeronaves de gran porte.

Que el Código Aeronáutico faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a exceptuar del régimen de audiencias públicas a los servicios que se presten con aeronaves de reducido porte.

Que para lograr una mayor celeridad en el sistema procesal es conveniente establecer la excepción mencionada en forma general para todos los casos en que vayan a solicitarse autorizaciones o concesiones con aeronaves de reducido porte.

Que las medidas a adoptarse por el presente no suponen un abandono por parte del Estado del ejercicio del Poder de Policía, sino una orientación del mismo hacia la preservación de la seguridad del transporte y la defensa de los derechos del consumidor y de la lealtad comercial, cuyos controles se ven perjudicados cuando el Estado dedica todos sus esfuerzos y recursos a la preservación de la ecuación económica de los prestadores.

Que las intervenciones de la Administración Pública Nacional en esta materia deben orientarse al control sobre la seguridad de la aeronavegación, el control técnico sobre las aeronaves, la protección de los derechos de la libre competencia, de la lealtad comercial y de los derechos de los consumidores.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por la Ley Nº 17.285 y el Artículo 86, Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º — AMBITO DE APLICACION - El presente Decreto se aplicará al transporte aéreo de cargas, para servicios regulares o no regulares, realizado con aeronaves de reducido porte o de gran porte.

Art. 2º — PRINCIPIOS RECTORES - El presente reglamento se regirá por los siguientes principios, que serán tomados como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley Nº 19.030:

a) Ingreso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles, diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.

b) Estímulo a la competencia entre los distintos explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del consumidor.

c) Libertad para el explotador en la fijación de precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de ventas, de acuerdo a las pautas establecidas en el presente.

c) Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

d) Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

e) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservación de los valores enunciados precedentemente.

Art. 3º — AEROPUERTOS - Las empresas de transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción, cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

En servicios internacionales no regulares, las empresas quedan autorizadas a utilizar, a su opinión, cualquier aeropuerto internacional habilitado.

CAPITULO II - TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE

Art. 4º — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE - Al solo efecto del presente régimen de transporte interno de cargas, serán consideradas aeronaves de reducido porte aquellas cuya capacidad máxima de despegue, otorgada por certificado de aeronavegabilidad, no exceda las TREINTA Y OCHO (38) toneladas.

Art. 5º — AUTORIZACIONES O CONCESIONES - Las autorizaciones o concesiones para realizar servicios de transporte interno de cargas con aeronaves de reducido porte serán otorgadas en todos los casos mediante un trámite de excepción al régimen de audiencia pública, conforme a lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Nº 17.285, que se regirá exclusivamente por lo previsto en los artículos siguientes.

Art. 6º — COMUNICACION PREVIA - El transporte interno de cargas con aeronaves de reducido porte estará sujeto al requisito de comunicación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a continuación.

Art. 7º — REQUISITOS DE LA COMUNICACION - Los explotadores aéreos deberán comunicar a la autoridad de aplicación las prestaciones que prevén realizar, especificando en cada caso:

a) Si se trata de servicios regulares o no regulares.

b) Tipo y características de las aeronaves con las que realizará el servicio, especificando en virtud de qué título tiene la posesión.

c) En caso de transportes regulares, el plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios.

d) Los seguros contratados, que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e) Las frecuencias, si se trata de servicios regulares, y los horarios, especificando la fecha en que comenzará sus prestaciones.

f) Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas previstas.

g) Las tarifas para cada servicio, las que serán libres.

h) La tripulación con la que equipará las aeronaves.

Art. 8º — RESOLUCION - La autoridad de aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días corridos desde la recepción de la comunicación, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos, pudiendo realizar las objeciones que considere conveniente, o en su caso denegar la concesión o la autorización, sólo por la insuficiencia de los seguros.

Art. 9º — AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES - Una vez transcurridos los TREINTA (30) días mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la comunicación, el interesado podrá requerir pronto despacho. Transcurridos QUINCE (15) días corridos desde el pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad, se considerará otorgada la autorización o concesión, en los términos de la solicitud del explotador, quien podrá comenzar sin más trámite con las prestaciones, en la fecha que hubiere comunicado.

Art. 10. — INFORMACION COMPLEMENTARIA - En aquellos casos en que la información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de aplicación la considere insuficiente, se requerirá la complementación de la misma, en cuyo caso deberá contarse el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la información adicional.

Asimismo, el interesado podrá realizar las modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial, debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las propuestas de modificación.

Art. 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS - Cualquier modificación en los servicios de transporte referida a los requisitos mencionados en el Artículo 7º, se realizará mediante comunicación previa. La comunicación previa del interesado producirá, desde la fecha de recepción por la autoridad de aplicación, los mismos efectos que una resolución expresa.

CAPITULO III - TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE

Art. 12. — AERONAVES DE GRAN PORTE - Las concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de transporte aéreo de cargas con aeronaves de gran porte serán otorgadas por vía de una audiencia pública que se sustanciará exclusivamente de acuerdo con las normas que se prevén en los artículos siguientes.

Art. 13. — Las disposiciones del presente capítulo serán también aplicables a las concesiones y autorizaciones para servicios internacionales.

Art. 14. — La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública como máximo CINCO (5) días después de la presentación de la solicitud, mediante la publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos, en el Boletín Oficial y en diarios de gran circulación, si la autoridad de aplicación lo considera conveniente.

Art. 15. — La audiencia se realizará dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última publicación de los avisos, debiendo la autoridad de aplicación del presente dictar el acto administrativo dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la finalización de la audiencia.

Art. 16. — Las oposiciones, tanto escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será proporcional al interés económico del pedido.

Art. 17. — SILENCIO ADMINISTRATIVO - Transcurridos los QUINCE (15) días indicados en el Artículo 15 del presente sin que haya pronunciamiento del órgano administrativo, el interesado podrá solicitar pronto despacho. Si la autoridad no se expidiera en el término de QUINCE (15) días corridos, se entenderá acordada la solicitud de explotación, pudiendo el interesado iniciar sin más trámite la prestación de los servicios solicitados en las condiciones en que hubiere presentado la petición.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente decreto y podrá dictar las normas interpretativas o reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la FUERZA AEREA ARGENTINA en las materias de su competencia.

Facúltase al Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a delegar las facultades otorgadas por el presente a funcionarios de rango no inferior a Subsecretario.

Art. 19. — Todos los expedientes en trámite por los que se hubiere solicitado permisos o autorizaciones para el transporte interno de pasajeros con aeronaves de reducido porte, o la modificación total o parcial de los ya existentes, serán considerados como comunicaciones previas, con los efectos indicados en el presente, salvo manifestación expresa en sentido contrario por parte de los interesados.

Las tramitaciones por las que se solicitaren nuevos permisos o autorizaciones para el transporte interno de carga con aeronaves de gran porte, o la modificación de los ya existentes, serán encuadrados, en el estado en que se hallaren, dentro de los procedimientos establecidos en el Capítulo III del presente, o a opción del interesado podrá declararse su caducidad, a los fines de la reiniciación del trámite bajo el presente régimen.

Art. 20. — Deróganse los Decretos Nros. 1883/77, 289/81 y sus resoluciones reglamentarias, el Decreto Nº 3144/84 y los Artículos 12, 22 y 23 del anexo I del Decreto Nº 326/82.

Art. 21. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.