PERSONAL MILITAR

Decreto 1496/92

Estado Mayor General del Ejército. Disposiciones a las que se ajustarán los ascensos y la eliminación de Personal.

Bs. As., 20/8/92

VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor General del Ejército, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nro 1151 del 13 de setiembre de 1973 – modificado por los Decretos Nros 1822, 2720 y 1480 de fechas 11 de diciembre de 1974, 26 de octubre de 1979 y 28 de julio de 1980, se facultó al Comandante en Jefe del Ejército para que se estableciera los procedimientos necesarios para el ascenso y eliminación del Personal Militar Superior, según disposiciones allí contenidas.

Que en este sentido resulta necesario dictar normas que se adecuen a la actual estructura jerárquica de la Fuerza Ejército y al proceso de transformación en que se encuentran las Fuerzas Armadas, incluyéndose al Personal Militar Subalterno.

Que de ese modo se logrará optimizar el empleo de los recursos humanos y se satisfarán las necesidades de la Defensa Nacional.

Que en esta instancia se encuentra facultada para dictar la medida, en virtud de lo establecido en el Artículo 86, inciso 15) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase establecido que el ascenso y la eliminación del Personal Militar de la Fuerza Ejército se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) PERSONAL DE TENIENTES CORONELES, MAYORES, OFICIALES SUBATERNOS, SARGENTOS PRIMEROS Y SUBOFICIALES SUBALTERNOS:

1. Serán considerados para su promoción al grado inmediato superior en DOS (2) oportunidades consecutivas.

2. Para ser considerados por primera vez deberán encontrarse ubicados en la primera vez deberán encontrarse ubicados en la primera fracción de su grado y si en ella resultan clasificados de "Apto para continuar en el grado", al año siguiente serán ubicados fuera de fraccionamiento.

3. Si en la segunda consideración también resultan clasificados de "Apto para continuar en el grado" serán eliminados, pasando a situación de retiro obligatorio o baja según corresponda.

b) PERSONAL DE CORONELES, SUBOFICIALES Y SARGENTOS AYUDANTES:

1. Serán considerados para su promoción al grado inmediato superior en TRES (3) oportunidades consecutivas.

2. Para ser considerados por primera vez deberán encontrarse ubicados en la segunda fracción de su grado y si en ella resultan clasificados de "Apto para continuar en el grado" o "Apto para el grado inmediato superior" y no son promovidos por falta de vacantes, al año siguiente serán ubicados en la primera fracción de su grado.

3. Para ser considerados por segunda vez deberán encontrarse ubicados en la primera fracción de su grado y si en ella resultan clasificados de "Apto para continuar en el grado" o "Apto para el grado inmediato superior" y no son promovidos por falta de vacantes, al año siguiente serán ubicados fuera de fraccionamiento.

4. Si en la tercera consideración de su grado también resultan clasificados de "Apto para continuar en el grado" o "Apto para el grado inmediato superior" y no son promovidos por falta de vacantes, serán eliminados, pasando a situación de retiro obligatorio salvo que soliciten su retiro voluntario.

c) PERSONAL DE GENERALES DE DIVISION, GENERALES DE BRIGADA, CORONELES Y SUBOFICIALES MAYORES:

1. Serán considerados anualmente a los efectos de determinar el orden de mérito para producir vacantes, cualquiera sea la fracción en que se encuentren.

2. Los que comparativamente obtengan los ordenes de mérito más bajos serán eliminados, según las vacantes asignadas, pasando a situación de retiro obligatorio salvo que soliciten su retiro voluntario.

Art. 2° — Facúltase al señor Jefe del Estado Mayor General del Ejército para que:

a) Fije anualmente las vacantes de ascensos y eliminaciones del Personal Militar.

b) Determine el fraccionamiento para cada grado y escalafón y la ubicación del personal dentro de cada fracción.

c) Dicte las normas atinentes al funcionamiento y evaluación del personal por parte de la Juntas de Calificación.

Art. 3° — Derógase el Decreto Nro 1151 del 13 de setiembre de 1973, modificado por los Decretos Nros. 1822, 2720 y 1480 de fecha 11 de diciembre de 1974, 26 de octubre de 1979 y 28 de julio de 1980.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.