Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 869/98

Atribúyense bandas al Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado. Modificación de las Resoluciones Nros. 897/97, referida a Sistemas Fijos de Alta Densidad y 2879/97, referente a Servicio Fijo para Transmisión de Datos y Valor Agregado.

Bs. As., 23/03/98.

VISTO los Expedientes N° 2814/97 y 3680/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, referente a la atribución de bandas y reglamentación de los Sistemas Fijos de Alta Densidad, y de los servicios fijos de datos y valor agregado y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece la obligación de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios legales y naturales, como mecanismo de protección de los consumidores.

Que, de acuerdo al artículo 24 del Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado por la Resolución S.C. N° 163/96, esta Secretaría es competente para administrar el espectro radioeléctrico, elaborar las políticas, realizar la gestión y planificar el uso del recurso, efectuar la atribución de bandas, asignar las frecuencias y otorgar las autorizaciones, permisos o licencias para la explotación de los servicios de radiocomunicaciones.

Que asimismo el artículo 9° del precitado Reglamento prevé que "...Las autorizaciones y explotación de servicios, se otorgarán con el plazo de vigencia que determine la reglamentación específica de cada servicio o facilidad, pudiendo la Autoridad de Aplicación sustituir, modificar o cancelar las mismas, cuando la necesidad de gestión lo indique, sin que ello otorgue derecho a compensación alguna al usuario.

Que además la Autoridad Regulatoria tiene la facultad de planificar en forma estratégica la utilización del espectro (artículo 12, inciso a), fomentando y desarrollando la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentando el uso de otras (artículo 12, inciso b); como así también la facultad de determinar el carácter, alcance y vigencia de las autorizaciones, permisos, y licencias de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones, en función de las necesidades de la población (inciso d).

Que, los países que se encuentran inmersos en un proceso de desregulación y liberalización de las telecomunicaciones, poseen como directriz liminar regulatoria, favorecer la incorporación de nuevos servicios al mercado, accesibles al público en precio y calidad, de acuerdo al avance tecnológico alcanzado.

Que, en este entendimiento, el artículo 1°, inciso m), de la Resolución S.C. N° 3738/97 dispone que se desalentarán aquellas conductas tendientes a monopolizar o que conlleven un abuso de posición dominante en el uso del espectro.

Que se ha observado una importante demanda de sistemas radioeléctricos fijos del tipo punto­multipunto para intercambio de información digital con distintos volúmenes de tráfico, también conocidos como de acceso inalámbrico fijo. por encima de 3 GHz.

Que la tecnología de acceso inalámbrico permite un rápido y económico desarrollo de las facilidades de telecomunicaciones y resultan ser el medio que está siendo adoptado por los países generadores de tecnología como una forma eficaz de promover la competencia.

Que las actuales disponibilidades espectrales por encima de 3 Ghz en las bandas del Servicio Fijo resultan insuficientes para satisfacer la demanda y competitividad necesaria, requiriéndose ampliar el espectro ya atribuido por Resoluciones S.C. N° 897/97 y 2879/97, así como el número de bandas.

Que la tecnología disponible en los países generadores de la misma demuestra que los sistemas de acceso inalámbrico pueden operar en bandas no atribuidas al Servicio Fijo en la Region 2.

Que asimismo diversos países de la Region 2 han adoptado atribuciones de bandas para el Servicio Fijo en 10,5 GHz.

Que por ello y de acuerdo al interés público que el Estado Nacional debe salvaguardar, resulta razonable y ventajoso utilizar bandas de frecuencias atribuidas a otros servicios de radiocomunicaciones distintos del Fijo, que en la actualidad carecen de uso a nivel nacional.

Que la atribución de nuevas bandas para los sistemas de acceso inalámbrico implica la posibilidad de satisfacer una mayor demanda de espectro, distribuyéndola en un amplio abanico de alternativas.

Que las razones expuestas aconsejan de adoptar decisiones a nivel nacional para la atribución de bandas al Servicio Fijo, en uso de la facultad que otorga el artículo S4.4 del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT.

Que dicha decisión no debe afectar la operación de sistemas esenciales para la seguridad de la vida humana ni transgredir convenios o acuerdos internacionales que el país ha adherido.

Que, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, celebrada en Ginebra en octubre de 1.997, se adoptó la Resolución COM5­12, a través de la cual se estableció: "a) que hay un espectacular crecimiento de la demanda de aplicación de alta densidad en el servicio fijo a causa de la implementación de nuevas redes móviles y de la rápida liberalización mundial de la prestación de servicios locales de banda ancha, comprendidos los multimedios;…".

Que, asimismo, la precitada resolución expresa: "j) que existe la necesidad de una armonización mundial de la atribución de frecuencias radioeléctricas nuevas y existentes para facilitar la coordinación entre administraciones y favorecer el desarrollo de productos competitivos gracias a economías de escala y a la introducción mundial de los nuevos servicios de telecomunicaciones, incluido el suministro de acceso fiable a la infraestructura mundial de la información a un precio asequible,...".

Que resulta necesario promover las nuevas tecnologías que impliquen avances en la prestación de servicios y en la eficiencia de utilización del espectro pero en la medida en que las mismas se efectivicen en desarrollos suficientemente probados y disponibles para su uso comercial.

Que la experiencia internacional como por ejemplo la Administración de Canadá reglamentó el uso de seis bandas de 500 MHz cada una, en el rango de 27 GHz para sistemas de alta densidad (terminología UIT) bajo la denominación de Sistemas de Comunicaciones de Distribución local (LMCS), licitando inicialmente su prestación en 66 localidades para dos bandas y dejando en reserva cuatro de ellas.

Que la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos de America reglamentó un servicio similar, conocido como LMDS, en el rango de frecuencias de 27,5 a 31,3 GHz con dos licencias por área de servicio.

Que la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), en la 9a. Reunion de su Comité Permanente de Radiocomunicaciones CCP III (México D.F., setiembre de 1.997) aprobó una recomendación para el uso de LMDS/LMCS en la Región 2, donde establece las pautas de compatibilidad necesarias.

Que el rango de 38 GHz tiene actualmente amplia utilización en America y Europa para las aplicaciones punto a punto y punto a multipunto de alta capacidad.

Que la Resolución N° 755 CNT/95 del 28/03/95 modificó la Resolución N° 226 CNT/94 estableciendo una nueva atribución y canalización de la banda de 38 GHz para el Servicio Fijo, sistemas punto a punto, de acuerdo a las Recomendaciones de la UIT­R.

Que posteriormente la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos de America (FCC), adoptó una canalización distinta a la de UIT­R, generando con ello una nueva alternativa tecnológica.

Que resulta importante contemplar la diversidad tecnológica existente en la banda de 38 GHz respetando las atribuciones y asignaciones ya efectuadas.

Que la banda de 38 GHz debe contemplar diferentes canalizaciones distintas en función de la situación planteada.

Que en las últimas disposiciones de la UIT a través de la citada Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de octubre de 1.997, se determinó que las nuevas bandas para los sistemas de alta densidad en la Región II deberían situarse en el orden de 30, 50 y 60 GHz.

Que, desde esta perspectiva y en aras de una mayor optimización del espectro radioeléctrico, el interés general imperante requiere revisar, evaluar y efectuar determinadas modificaciones en los procedimientos actuales de asignación de frecuencias y en la disposición de bandas utilizadas.

Que la Resolución N° 3738 SC/97 enumera los principios generales que esta Secretaría tiene en cuenta para reformular los criterios de administración del espectro radioeléctrico.

Que, consecuentemente, resulta conveniente readecuar la reglamentación de los Sistemas Fijos de Alta Densidad y los servicios fijos de datos y valor agregado.

Que de dichas modificaciones responden al objeto de fijar condiciones de distribución equitativa del recurso radioeléctrico y controlar la efectiva utilización del recurso otorgado.

Que asimismo resulta conveniente homogeneizar el procedimiento para la asignación de las frecuencias a fin de simplificar los trámites en beneficio de los interesados.

Que en función de ello es misión principal de la Autoridad Regulatoria resguardar la eficiente utilización del espectro máxime cuando se trata de tecnologías emergentes y en proceso de rápida evolución, cuyas aplicaciones se irán definiendo al tiempo de su maduración.

Que debe tenerse presente que los sistemas fijos de alta densidad se encuentran en etapa de maduración y experimentación a nivel mundial, situación que debe contemplarse en la reglamentación del servicio para hacer factible su uso comercial.

Que estos modernos sistemas resultan ser la plataforma adecuada de transporte para proveer a la población diversas formas de información que la convergencia de servicios de comunicaciones ofrece.

Que es imprescindible obtener la suficiente información técnica de parte de cada solicitante para evaluar la cantidad de espectro a asignar a efectos de resguardar el uso del recurso, sin perjuicio de tener presente que dicha información y los proyectos específicos son susceptibles de modificaciones en razón de la evolución tecnológica mencionada precedentemente.

Que por lo expuesto resulta necesario replantear los requerimientos a cumplir por los solicitantes para proyectos concretos, además de los ya requeridos al momento de otorgar la correspondiente Licencia de Prestador.

Que deben replantearse los métodos actuales de asignación de frecuencias desvinculando el carácter nacional de una Licencia de Prestación para determinados Servicios de Telecomunicaciones, con las áreas de servicio específicas para el Sistema proyectado.

Que un justo dimensionamiento de las bandas debe permitir la participación de los potenciales operadores y prever expansiones futuras, manteniendo al mismo tiempo una magnitud de espectro por banda acorde con una alta capacidad de prestación.

Que en este contexto interactivo la atribución de bandas para los nuevos sistemas debe administrarse con suficiente flexibilidad y en relación con la demanda, debiendo efectuarse las revisiones que correspondan en función de los resultados de su utilización.

Que de dicha experiencia surge además la necesidad de replantear los requerimientos a cumplir por los solicitantes, con el fin de evaluar su idoneidad y capacidad económica, además de evitar las conductas especulativas con las bandas otorgadas o a otorgar.

Que resulta necesario proceder a un estricto control en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los solicitantes en sus proyectos, sin perjuicio de lo cual las circunstancias que se puedan derivar del grado de desarrollo actual de las tecnologías aplicables exige que sea aplicable el régimen previsto en el punto 13.10.3.3. del inciso a) del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90.

Que, asimismo por elementales principios de seguridad jurídica corresponde respetar las asignaciones de frecuencias realizadas al amparo del régimen previsto en la Resolución S.C. N° 897/97.

Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería de la CNC, así como el servicio jurídico permanente del organismo de origen.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º- Atribúyese las bandas comprendidas entre 10,15 y 10,30 GHz y entre 10,50 y 10,65 GHz, al Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado de acuerdo a la canalización indicada en el Anexo I de la presente.

Art. 2º- Sustitúyese los Anexos I y II de la Resolución S.C. N° 2879/97, ampliándose la atribución de la banda de 3,4/3,6 GHz a 3,4 a 3,7 GHz según detalles del Anexo I y III de la presente.

Art. 3°- Sustitúyese los Anexos I y II de la Resolución S.C. N° 897/97, referente a "Sistemas Fijos de Alta Densidad", por el texto que, como Anexos II y III, forman parte integrante de la presente.

Art. 4°- Establécese que se respetarán las asignaciones de frecuencias efectuadas hasta la fecha, en el marco de las resoluciones S.C. N° 897/97 -Sistemas Fijos de Alta Densidad-, y S.C. N° 2879/97 -Servicio Fijo para Transmisión de Datos y Valor Agregado-, siempre que los licenciatarios hayan cumplido todos los requisitos exigidos en las mismas.

Art. 5°- Establécese que sin perjuicio de lo anterior, los licenciatarios deberán cumplimentar a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES las condiciones establecidas en el ítem 6 del Anexo III de la presente, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la autorización conferida para cada área de prestación.

Art. 6º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.

ANEXO I

1. SERVICIO FIJO DE TRANSMISION DE DATOS Y VALOR AGREGADO

1.1. BANDA DE: 3,4 ­ 3,7 GHz

BANDA

EXTREMOS DE BANDA (GHz)

SEPARACION (MHz)

A:

3,400­3,425

3,500­3,525

100

B:

3,425­3,450

3,475­3,500

50

C:

3,450­3,475

3,550­3,575

100

D:

3,525­3,550

3,625­3,650

100

E:

3,575­3,600

3,675­3,700

100

F:

3,600­3,625

3,650­3,675

50

NOTA En las áreas comprendidas fuera del Area Múltiple Buenos Aires, y de acuerdo con la Resolución 191 S.C./96 y modificatorias, la banda B será la definida por 3,435­3,450 y 3,485­3,500 GHz.

1.2. BANDA DE: 10,150 ­ 10,650 GHz

BANDA

EXTREMOS DE BANDA (GHz)

A:

10,150 - 10,180

10,500­10,530

B:

10,180 - 10,210

10,530­ 10,560

C:

10,210 ­ 10,240

10,560­ 10,590

D:

10,240 ­ 10,270

10,590­ 10,620

E:

10,270 ­ 10,300

10,620­ 10,650

ANEXO II

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES FIJOS DE ALTA DENSIDAD

2.1. BANDA DE 25,350 a 28,350­29,100 a 29,250 y 31,000 a 31,300 GHz

.

BANDA 25,35 a 31,300 GHz

.

Desde

Hasta

Desde

Hasta

Banda A

27,850 GHz

28,350 GHz

31,225 GHz

31,300 GHz

Banda B

27,350 GHz

27,850 GHz

31,150 GHz

31,225 GHz

Banda C

26,850 GHz

27,350 GHz

31,075 GHz

31,150 GHz

Banda D

26,350 GHz

26,850 GHz

31,000 GHz

31,075 GHz

Banda E

25,850 GHz

26,350 GHz

29,175 GHz

29,250 GHz

Banda F

25,350 GHz

25,850 GHz

29,100 GHz

29,175 GHz

 

2.2. BANDA DE 37,140 A 40,000 GHz

.

BANDA 37 GHz a 40 GHz

.

Desde

Hasta

Desde

Hasta

Banda A

37,140GHz

37,240 GHz

38,400 GHz

38,500 GHz

Banda B

37,240 GHz

37.340 GHz

38,500 GHz

38,600 GHz

Banda C

38,600 GHz

38,700 GHz

39,300 GHz

39,400 GHz

Banda D

38.700 GHz

38,800 GHz

39.400 GHz

39,500 GHz

Banda E

39,100 GHz

39,200 GHz

39,800 GHz

39,900 GHz

Banda F

39,200 GHz

39,300 GHz

39,900 GHz

40,000 GHz

ANEXO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA

ASIGNACION DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE 3,4 A 3,7

y SISTEMAS FIJOS DE ALTA DENSIDAD

1. DEFINICIONES:

1.1: SECOM: La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

1.2. CNC: La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

1.3. AUTORIDAD DE CONTROL: La CNC.

1.4. AUTORIDAD REGULATORIA: La SECOM.

1.5. SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicaciones entre puntos fijos determinados.

1.6. SERVICIO FIJO DE TRANSMISION DE DATOS Y VALOR AGREGADO: Servicio fijo basado en sistemas de configuración punto a multipunto, destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transmisión de datos y valor Agregado.

1.7. SISTEMAS FIJOS DE ALTA DENSIDAD: Sistemas del Servicio Fijo caracterizados por una alta capacidad de transmisión, diversidad de información y cobertura radioeléctrica del tipo celular, destinado a atender una alta densidad de usuarios de servicios de telecomunicaciones.

1.8. PRESTADOR: Persona física o jurídica con licencia de prestación de servicios telecomunicaciones otorgada por la Autoridad Regulatoria.

1.9. AREA DE PRESTACION: Area geográfica asociada a una ciudad cabecera y zona de influencia autorizada a un prestador para la explotación de los servicios autorizados en las licencias respectivas.

1.10. ESTACION DE CONCENTRACION DE TRAFICO (ECT): Estación Fija perteneciente a un Sistema Fijo de Alta Densidad o Servicio Fijo de Transmisión de Datos y valor Agregado que establece comunicaciones uni y/o bidireccionales con las estaciones de abonado por medio de una configuración del tipo punto­multipunto cuya área de cobertura constituye una celda radioeléctrica.

1.11. ESTACION DE ABONADO (EA): Estación Fija perteneciente a un Sistema Fijo de Alta Densidad o Servicio Fijo de transmisión de datos y Valor Agregado situada dentro del área de cobertura de una ECT con la cual establece comunicaciones uni y/o bidireccionales.

2. DOCUMENTACION Y PRESENTACION

2.1. Nota Solicitud

La presentación de la documentación tendiente a posibilitar la asignación de una de las bandas de frecuencias indicadas en el Anexo I de la presente, se concretará a través de una nota dirigida al titular de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

La Nota Solicitud expresará el tipo de sistema a implementar con los datos del solicitante (nombre y apellido o razón social), domicilio, e información general del emprendimiento (tipos de servicios, área de servir, bandas de frecuencias solicitadas, características generales del sistema, aplicaciones, etc.).

La misma estará firmada, con certificación por escribano público, por la o las personas con poder para hacerlo, en el caso de personas jurídicas, según instrumento autenticado por escribano que deberá adjuntarse y facultado según la licencia otorgada.

Deberá contar con el aval de un representante técnico, adjuntándose a tal efecto el correspondiente Certificado de Encomienda otorgado por el Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro Consejo Profesional competente.

2.2. Desarrollo de la presentación y Documentación.

Toda la información proporcionada por el solicitante tendrá carácter de declaración jurada y su falseamiento lo hará pasible de las sanciones contempladas en la legislación vigente aplicable a los documentos de carácter público.

La presentación de la documentación será la siguiente:

Carpeta 1:

2.2.1. Nota solicitud.

2.2.2. Instrumento de designación que acredita la representación del/o de los firmantes.

2.2.3. Certificado de Encomienda.

2.2.4. Copia de la Licencia de Prestación de Servicios otorgada por la Autoridad Regulatoria.

2.2.5. Antecedentes personales y societarios.

Carpeta 2

2.2.7. Antecedentes empresariales, económicos y patrimoniales.

Carpeta 3

2.2.8. Anteproyecto Técnico.

3.­ DEPOSITO DE GARANTIA

El Licenciatario solicitante deberá constituir un depósito de garantía de instalación y puesta en funcionamiento de acuerdo a las siguientes condiciones:

3.1. Monto de la garantía

Dentro de los diez días posteriores a la asignación de las frecuencias se deberá presentar el comprobante de constitución de garantía de instalación y puesta en funcionamiento del sistema, por un monto de:

a) Pesos GUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) dentro del Area de Prestación correspondiente al Area Múltiple Buenos Aires (AMBA).

b) Pesos CIEN MIL ($ 100.000) para cada una de las áreas de prestación del resto del país.

a.2. Constitución de la garantía

Esta garantía podrá ser constituida en alguna de las siguientes formas:

a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, o seguro de caución a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, debiendo la entidad obligarse como deudor solidario y liso y llano y como principal pagador.

b) Depósito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina; o títulos públicos emitidos por el Estado Nacional tomados a su valor nominal depositados conforme al mecanismo previsto por el formulario 8039 de la Caja de Valores S.A.

3.3. Devolución.

La garantía será devuelta una vez comprobada por la Autoridad de Control el inicio de la puesta en funcionamiento del sistema por área de prestación y de acuerdo al detalle contenido en e! anteproyecto aprobado.

4. ANTECEDENTES PERSONALES Y SOCIETARIOS.

Se deberá adjuntar la siguiente documentación:

4.1. Las Personas físicas deberán informar:

4.1.1. Datos personales: Apellido y Nombre, Documento de Identidad y Domicilio.

4.1.2. Número de CUIT.

4.1.3. Actualización del certificado de Reincidencia extendido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. El mismo no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días corridos.

4.2. Las personas jurídicas deberán informar:

4.2.1. Nombre de la entidad, tipo de sociedad y número de CUIT.

4.2.2. Domicilio legal.

4.2.3. Copia del contrato o estatuto social actualizado inscripto en la Inspección General de Justicia, certificado por escribano público.

4.3. En ambos casos se indicará:

4.3.1. Descripción y detalle de alianzas, acuerdos, participación societaria y accionaria con otras compañías u organizaciones argentinas o extranjeras con respecto al desarrollo e implementación del presente proyecto.

4.3.2. Descripción de acuerdos, alianzas, sociedades o participaciones con empresas operadoras y proveedoras de servicios y sistemas de telecomunicaciones en la República Argentina o declaración jurada donde se indique la inexistencia de las mencionadas relaciones.

4.3.3. Declaración jurada por la cual se compromete a informar a la Autoridad de Control sobre todos los cambios que se produzcan respecto de los puntos 4.3.1. y 4.3.2.

5. ANTECEDENTES EMPRESARIALES, ECONOMICOS Y PATRIMONIALES

Se deberá adjuntar la siguiente documentación:

5.1. Antecedentes empresariales

5.1.1. En todos los casos acreditarán experiencia en la prestación de servicios, particularmente referida a la explotación e instalación de servicios y sistemas de telecomunicaciones.

5.1.2. Descripción de los convenios de operación o asistencia técnica con terceras empresas.

5.2. Antecedentes económicos y patrimoniales

5.2.1. Se deberá acreditar la capacidad económica y financiera o demostrar el respaldo financiero suficiente para la operación del sistema propuesto, mediante la presentación de balances certificados de la sociedad o sus accionistas o controlantes o mediante cartas de compromiso de financiamiento de entidades solventes y reconocidas.

5.2.2. Se deberá demostrar que cuentan con un Patrimonio Neto mínimo de pesos UN MILLON ($ 1.000.000). En el caso de personas jurídicas, este requisito podrá ser satisfecho computando el patrimonio neto de los accionistas en forma ponderada por el porcentaje de participación accionaria que le corresponda a cada uno de ellos en la licenciataria.

5.2.3. Para demostrar el Patrimonio Neto mínimo será necesario la presentación de los últimos balances o estados contables firmados por contador público y certificados por el Consejo respectivo o, en el caso de personas extranjeras, con las formalidades exigidas en los países de origen y legalizados por el procedimiento de la Apostilla.

6. ANTEPROYECTO TECNICO:

Conjuntamente con la nota solicitud se acompañará un Anteproyecto Técnico de conformidad con lo previsto en 6.1. cuya aprobación por la Autoridad de Control será condición necesaria para la asignación de frecuencias en cada área de prestación.

Con respecto a los adjudicatarios comprendidos en el Artículo 4° de la presente Resolución se tomará como Anteproyecto al ya presentado en el marco de la Resolución S.C. 897/97 ­ Alta Densidad ­ y 2879/97 ­ Servicio Fijo de Transmisión de Datos y valor Agregado.

Desde la notificación de la asignación de la frecuencia y hasta los doce (12) meses siguientes el licenciatario deberá cumplir con la puesta en funcionamiento del sistema referida en el Anteproyecto bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse la caducidad de las asignaciones por área incumplida y de ejecutarse las respectivas garantías.

6.1. Contenido

Deberá contener la información relativa desde el inicio del emprendimiento hasta el momento de la puesta en funcionamiento del mismo por área de prestación y su aprobación será requisito para la asignación de frecuencias.

El Anteproyecto comprenderá la etapa inicial de desarrollo del sistema pudiendo concebirse como período de prueba y de experimentación.

6.1.1. Definición de las Areas de Prestación.

· Enumeración y delimitación geográfica de cada una de las áreas de prestación solicitadas.

6.1.2. Descripción general del funcionamiento del sistema.

6.1.2. 1. Sistema.

· Descripción constitutiva del sistema.

· Descripción constitutiva del Centro de Control y Gerenciamiento de la red.

· Descripción constitutiva de cada Estación Concertadora de Tráfico (ECT).

6.1.2.2. Arquitectura básica de la red.

· Trazado típico de la red inicial y expansión futura prevista.

6.1.2.3. Parámetros de diseño.

· Descripción de los criterios de diseño para el reuso de las frecuencias dentro del espectro asignado.

· Grados de calidad de servicio del proyecto.

· Descripción de la utilización proyectada del espectro asignado.

· Detalles de ancho de banda y estructura de las tramas ascendentes y descendentes.

· Tipo de tráfico y velocidades típicas de transmisión.

6.1.2.4. Servicios

· Descripción de servicios proyectados y características típicas.

· Evolución futura.

6. 1.3. Planificación

6.1.3.1. Topología de proyecto de red.

· Topología inicial proyectada.

· Ubicación tentativa de Centro de Control y Gerenciamiento de la red.

· Ubicación tentativa de las ECT.

· Cantidad tentativa y características de los enlaces intrarred.

6.1.3.2. Cobertura

· Diagramas típicos de cobertura celular de las áreas de prestación.

· Indicación de frecuencias propuestas para cada ECT.

· Frecuencias propuestas para los enlaces radioeléctricos intrarred.

6.1.4. Etapa inicial

6. 1.4.1. Cronograma de implementación del anteproyecto con descripción de plazos y tareas correspondientes hasta la puesta en funcionamiento del sistema en cada una de las áreas de prestación.

6.2. Proyecto Técnico Definitivo:

Cumplimentada en término la puesta en funcionamiento del sistema referido en el Anteproyecto aprobado por la Autoridad de Control. El licenciatario deberá presentar el Proyecto Técnico Definitivo para cada área de prestación solicitada de acuerdo a los requerimientos establecidos en el presente.

La Autoridad de Control, deberá evaluar y decidir sobre el contenido del Proyecto Técnico Definitivo dentro de los treinta (30) días de presentado el mismo.

6.2.1. Contenido:

Deberá contener la información detallada en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.1.3. del Anteproyecto en forma definitiva.

Además deberá contener toda la información precisa relativa a:

· Diseño final de la red con ubicación precisa de cada estación y cobertura respectiva.

· Jerarquía y capilaridad de la red.

· Cumplimiento de la Resolución 46 SC/84.

· Tecnología a emplear con descripción y especificaciones de la misma.

· Sistemas radioeléctricos complementarios autorizados.

· Mediciones de cobertura y propagación.

6.2.2. Cronograma de obras del sistema para un período de diez (10) anos desde la puesta en funcionamiento inicial del sistema hasta su desarrollo final en cada una de las áreas de prestación a servir, con indicación anual de:

· Cobertura geográfica.

· Capacidad instalada en equipamiento y trafico.

· Cantidad de Abonados proyectada.

6.2.3. Estructura operativa de la empresa en los aspectos técnicos.

6.2.4. Fecha de Inicio de la prestación comercial del servicio.

6.2.5. Constancia de acuerdo, memorándum de entendimiento o carta intención del licenciatario con el proveedor de la tecnología seleccionada, en la que se indique la fecha probable de entrega de los equipos y sistemas.

6.2.6. Modificaciones

6.2.6.1. Si como consecuencia de la evolución de las tecnologías aplicables, pruebas experimentales o cualquier otro aspecto relacionado con la maduración de los sistemas empleados fuere necesario introducir modificaciones al proyecto especificado en el presente punto 6, el licenciatario deberá informarlo a la Autoridad de Control a los efectos de su evaluación y aprobación. En estos casos, transcurridos 20 días desde cada presentación sin que la Autoridad de Control se hubiese expedido al respecto, las modificaciones propuestas se considerarán tácitamente aprobadas.

6.3. Asignaciones Comprendidas en el artículo 4º

La Autoridad de Control requerida a los licenciatarios incluidos en el artículo 4° de la presente Resolución para que, en el plazo de sesenta (60) días, remitan información adicional relacionada con los proyectos técnicos que hubiesen sido presentados a fin de adecuarlos al punto 6 del presente.

7. ASIGNACION DE FRECUENCIAS

7.1. La Autoridad de Control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente y procederá a la asignación de la banda de frecuencias que corresponda en cada caso.

7.2. La Autoridad de Control podrá solicitar toda aquella información adicional que le permita realizar las evaluaciones que considere pertinentes.

7.3. En la evaluación de la solicitud, la Autoridad de Control tendrá en cuenta los antecedentes del Licenciatario respecto al cumplimiento de las condiciones de otras asignaciones correspondientes al mismo titular.

7.4. Por Licenciatario no se asignará más de una banda de frecuencias y las mismas se otorgarán de acuerdo a las disponibilidades espectrales existentes según las atribuciones de bandas respectivas, con excepción de los licenciatarios mencionados en el artículo 4° de la presente.

7.5. Las participaciones accionarias que impliquen el control societario o una participación suficiente para formar la voluntad social no podrán ser transferidas sin autorización de la Autoridad de Control. Esta autorizará dichas transferencias si con ellas no se alterasen desfavorablemente aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica y económica que en su momento justificarán la asignación de la banda, debiendo aplicar en todos los casos las normas de incompatibilidad fijadas en la regulación. La aprobación de transferencia de acciones no será necesaria en los casos de oferta pública.

8. CONTRATO DE CUMPLIMIENTO

Se firmará un contrato entre el adjudicatario de la banda de frecuencias y la Autoridad Regulatoria, por el cual el primero se compromete a cumplir un plan de obras claramente preestablecido en dicho contrato. El incumplimiento del contrato, verificado por la Autoridad de Control, implicará la caducidad de pleno derecho de la asignación de frecuencias otorgada para cada área.

El contrato se firmará en oportunidad de la aprobación por parte de la autoridad de Control del proyecto técnico definitivo.

9. SEGUIMIENTO DEL PROYECTO

9.1. El interesado informará a la Autoridad de Control el estado de avance de la instalación del sistema de acuerdo a las etapas definidas en el Proyecto Técnico Definitivo, aprobado por la Autoridad de Control.

9.2. El incumplimiento del plazo para el inicio de la puesta en funcionamiento del sistema establecido en el Anteproyecto ocasionará la caducidad de las autorizaciones conferidas respecto del área de prestación correspondiente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía.

Asimismo, el posterior incumplimiento del Cronograma especificado para las restantes etapas descriptas en el aprobado Proyecto Técnico Definitivo dará lugar a la caducidad de pleno derecho de las frecuencias asignadas en las áreas de prestación correspondientes, previa intimación a subsanar las deficiencias en el plazo de sesenta (60) días.

9.3. Se considerará como eximente la responsabilidad del incumplimiento de los plazos precedentemente mencionados lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. En especial y teniendo en cuenta que estos sistemas se encuentran en plena etapa de evolución y maduración tecnológica a nivel mundial, se considerará como causa que excluye la responsabilidad del licenciatario los retrasos que se puedan presentar en las pruebas de funcionamiento de los sistemas o en la entrega por parte de los proveedores de los equipos y tecnologías seleccionadas, debidamente acreditada. A tal fin, producido un evento de la naturaleza mencionada, será obligación del licenciatario comunicarlo a la Autoridad de Control en tiempo oportuno, indicando además las medidas adoptadas para solucionar los inconvenientes respectivos.

9.4. Cuando un año después de la asignación de frecuencias, en relación a una determinada área que no este incluida en el cronograma de instalación y puesta en funcionamiento y que no sea servida por el licenciatario, un tercero ofreciere prestar servicio y no existiere disponibilidad de frecuencias alternativas, la Autoridad Regulatoria lo comunicará fehacientemente al licenciatario. Si éste no informara dentro de los sesenta (60) días corridos de recibida dicha notificación que esta dispuesto a instalar una red y prestar servicio en dicha área en un plazo que no excederá los diez (10) meses, la Autoridad Regulatoria asignará la banda en el área determinada al tercero interesado de acuerdo al procedimiento previsto en el presente.

10. DERECHOS, TASAS Y ARANCELES

Hasta que la Autoridad Regulatoria establezca el correspondiente régimen de derechos, tasas y aranceles radioeléctricos, el prestador abonará un canon radioeléctrico equivalente al del ítem de 1.14. q) de la Resolución STEyC N° 10/95 y sus modificatorias.

11. UTILIZACION DE LA BANDA DE FRECUENCIAS

Cada prestador podrá subdividir la banda asignada en la cantidad de sub­bandas y canales radioeléctricos que considere necesario para la calidad de servicio y el uso eficiente del espectro radioeléctrico, de acuerdo a la metodología declarada en el proyecto técnico. El uso de la banda asignada deberá restringirse a lo autorizado por la Autoridad de Control. La violación del presente acarreará la caducidad de pleno derecho de la asignación otorgada en el área donde se constate la infracción.

12. EQUIPAMIENTO

El equipamiento a emplear deberá cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la Autoridad de Control.

13. REGISTRO DE LAS INSTALACIONES

Para el registro definitivo de las estaciones radioeléctricas de concentración de tráfico se deberá presentar debidamente diligenciados los formularios y planillas específicas que para ese fin estarán disponibles en el Centro de Atención al Usuario de Estaciones Radioeléctricas (CAUER).

14. EXTENSION DE LA BANDA DE FRECUENCIAS ASIGNADA

Los licenciatarios que hayan satisfecho los requisitos para asignación de frecuencias del presente Anexo, podrán requerir una extensión de la banda de frecuencias asignada, a los fines de un mayor desarrollo de los servicios ofrecidos. Para ello deberán justificar su solicitud aportando la siguiente información:

a) Estado actual de la red instalada, con descripción detallada de la planificación empleada de las frecuencias disponibles a los fines de cobertura geográfica y de demanda de servicio.

b) Registro del tráfico global del sistema cursado diariamente durante el período de treinta días (30) corridos, cuya fecha de finalización no anteceda en más de sesenta (60) días a la fecha de solicitud de extensión. Se podrán incluir, de considerarlo procedente, registros de tráfico por celda o zona de cobertura parcial.

c) Estadísticas de evolución del tráfico global desde el inicio de la prestación de servicio hasta el momento de la solicitud de extensión.

d) Constancias fehacientes de la demanda insatisfecha de servicio o de degradación del mismo.

e) Justificación técnica del grado de limitación de crecimiento operativo alcanzado.

f) Magnitud de la extensión de banda solicitada, en función de los puntos precedentes.