Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 868/98

Reducción del derecho de conexión, a partir del 19 de abril de 1998. Adóptanse medidas en relación a diversos servicios.

Bs. As., 20/3/98

B.O: 27/03/98

VISTO el Expediente S.C. Nº 04/98, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 12 de enero del corriente año TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. ha presentado una nota, mediante la cual plantea diversas cuestiones relacionadas con un importante incremento en los índices de morosidad, incobrabilidad y/o fraude respecto de los clientes del servicio básico telefónico.

Que la misma alega que frente al incremento de líneas instaladas ha aumentado notablemente el nivel de morosidad en el pago de las facturas correspondientes, habiendo llegado el nivel de morosidad a más del treinta por ciento (30%) de la totalidad de lo facturado Asimismo señala que el setenta por ciento (70%) de las bajas de líneas que se registraron en el último año se debe a la falta de cumplimiento en el pago de las facturas. Por otra parte manifiesta que el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las líneas dadas de baja tienen un ciclo de vida menor a UN (1) año, y que el cargo de Conexión financiado y el servicio medido, tanto urbano como interurbano, tienen una incidencia preponderante en la morosidad, reuniendo el sesenta y nueve por ciento (69%) del total.

Que a fin de paliar la situación descripta solicitan que los clientes constituyan un depósito en garantía; asimismo solicitan la introducción de modificaciones en el régimen de suspensión y baja del servicio orientadas a reducir los plazos aplicables y la facultad de cobrar en forma anticipada en los supuestos que existan incrementos abruptos y significativos en el consumo.

Que esta Secretaría, habiendo analizado en detalle la situación planteada, y a fin de proseguir con el plan de profundización del nivel de expansión de la red telefónica, considera conveniente y necesario regular de manera conducente con el objeto de facilitar las medidas que contribuyan al incremento de líneas telefónicas en los segmentos sociales que aún carecen de dicho servicio, sin que esto implique un serio deterioró para el mercado como consecuencia de un significativo incremento en la morosidad e incobrabilidad.

Que a fin de promover una mayor penetración de la prestación del servicio telefónico en sectores sociales que aun no cuentan con los beneficios de este servicio, como asimismo promover la posibilidad de los clientes de contar con una segunda línea, se considera adecuado establecer una baja en el precio de conexión vigente. Así, de los DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-) que hoy los clientes deben abonar por la conexión de una nueva línea, a partir del día 1º de abril de 1998 solo se deberá abonar DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), logrando así una reducción del VEINTE POR CIENTO (20%). Y a partir del día 1º de Octubre de 1998, dicho cargo pasara a costar solo CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), significando esto una reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) respecto de los derechos de conexión hoy vigentes.

Que la presente medida se dicta en directa vinculación con lo estipulado por el artículo 19 del Decreto Nº 264/98, referido a los derechos de conexión promocionales. Así, esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION se encuentra expresamente facultada a aprobar proyectos de reducción del derecho de conexión hoy vigente, siendo esta solo la primera de una serie de medidas que se tomarán en tal sentido.

Que en relación a las nuevas solicitudes de servicio, no corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto de la constitución de un deposito en garantía de todo nuevo cliente telefónico, tal como lo fuera solicitado por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Que por otra parte, habiéndose analizado los informes sobre la situación de cuentas por cobrar, y a la certificación contable sobre información de créditos por ventas en base a una auditoria efectuada en la licenciataria adjuntados al presente Expediente, puede percibirse un fuerte incremento en los índices de incobrabilidad, observándose particularmente una marcada tendencia de acortamiento del ciclo de vida de las líneas nuevas.

Que en base a lo manifestado y acreditado en el Expediente, es que se considera adecuado, a fin de promover una mayor y mejor expansión de la prestación del servicio básico telefónico, permitir a las licenciatarias que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución se puedan bloquear los servicios de Discado Directo Internacional (DDI) y Audiotexto a los nuevos clientes, a menos que los mismos adhieren el pago de su factura telefónica al débito automático sobre una cuenta bancaria o tarjeta de crédito, o en su defecto ofrezcan constituir un depósito en garantía.

Que con el dictado de estas medidas se pretende determinar un más adecuado régimen de morosidad e incobrabilidad, procurando así fomentar el cumplimiento por parte de los usuarios de su obligación de pago de las facturas, a fin de reducir los crecientes índices que por estos conceptos se están dando en las empresas del sector, y por otra parte, reducir las posibilidades de fraude en el uso del servicio telefónico.

Que en consecuencia de ello se estima conveniente adaptar el régimen de suspensiones del servicio por falta de pago. Así, el nuevo régimen implementa la suspensión de los servicios de DDI, DDN y SVA como primer paso, para recién luego proceder a la suspensión del servicio urbano saliente, y posteriormente, proceder a su baja.

Que se ha evidenciado gran número de casos en los que, como consecuencia de la falta de pago de las facturas telefónicas, el servicio fue dado de baja, y posteriormente, distintas personas que habitan el mismo inmueble solicitaban una nueva línea, incurriendo nuevamente en la falta de pago de las nuevas facturas, y así sucesivamente. También se han evidenciado casos en los que una misma persona, ya deudora de facturas anteriores, solicita nuevas líneas. Como consecuencia de ello, es que se considera conveniente solicitar en estos casos la constitución de una garantía para el otorgamiento del nuevo servicio, debiendo el cliente primero abonar por las facturas adeudadas.

Que asimismo se han detectado numerosos casos en los que se han producido abruptos y significativos incrementos en el consumo de la línea, y que fueran razones de reclamos por parte de clientes, habiéndose detectado que la misma era utilizada fraudulentamente sin el conocimiento a veces de los mismos titulares, por lo que se estima conveniente que para los casos en que el consumo abruptamente se incremente en más de un setenta y cinco (75%) por ciento del consumo promedio de ese cliente, ello pueda ser advertido mediante una facturación anticipada, a cuenta del período correspondiente.

Que asimismo, a fin de procurar una disminución del preocupante nivel de morosidad evidenciado, resulta conveniente implementar un régimen de garantías para los clientes que no abonen en término sus facturas. Por ello para los clientes que se encuentren en mora, se estima procedente la exigencia de la constitución de una garantía, equivalente a dos bimestres de facturación, tomando como base el consumo promedio de los últimos doce (12) meses de ese cliente, o en caso de menor antigüedad, el del promedio de los meses de la antigüedad efectiva que se registre.

Que en ese contexto parece razonable que frente a la existencia de mora en el pago, el prestador pueda exigir una garantía a fin de evitar, frente a futuros vencimientos, la reiteración de situaciones de morosidad.

Que en el supuesto que el cliente haya sido incomunicado por falta de pago, resulta razonable que la constitución de la garantía sea un requisito previo para la rehabilitación del servicio.

Que en la medida que sea técnicamente posible en la Red Telefónica Pública Nacional, las licenciatarias de servicio básico telefónico podrán establecer mecanismos de fijación de montos topes de consumo por cliente, a los fines de la expansión del servicio a todos los sectores de la sociedad.

Que respecto de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente Resolución, cabe destacarse que lo estipulado se encuentra en un todo de acuerdo con los principios y criterios básicos ya normados por la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones, la que en su artículo 64 determina que "Cuando un abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago..." y prosigue diciendo: "En el caso de producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelare la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio".

Que se ha analizado la manera en que otros organismos de control y regulación de los servicios públicos han tratado este tema, encontrando diversas formas y requisitos, tanto para la conexión inicial como para la rehabilitación de los mismos. Así, cabe destacar a manera de ejemplo el inciso c) del artículo 5º del Reglamento de suministro de energía eléctrica para los servicios prestados por Edenor, Edesur y Edelap, mediante el cual se crea un sistema de depósito en garantía exigido cuando se hayan registrado más de una suspensión del suministro en el término de doce (12) meses seguidos, el que será equivalente al consumo mensual registrado, o al equivalente a dos (2) meses en los casos de titulares no propietarios.

Que la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría ha tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Nº 264/98, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-A partir del día 1º de Abril de 1998, el derecho de conexión se establece en la fuma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-), y a partir del día 1º de Octubre de 1998, el mismo será de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-).

Art. 2º-A partir de la entrada en vigencia de a presente Resolución las prestadoras del SBT podrán bloquear los servicios de Discado Directo Internacional (DDI) y Audiotexto a los nuevos clientes, a menos que los mismos adhieren el pago de su factura telefónica al débito automático sobre una cuenta bancaria o tarjeta de crédito, u ofrezcan constituir un depósito en garantía equivalente a dos períodos de facturación promedio de la misma categoría de cliente, de la misma zona del domicilio donde se solicite la conexión.

Art. 3º-Las prestadoras del SBT podrán exigir a sus clientes que incurran en mora en el pago de su factura, la constitución de un depósito en garantía.

Para la procedencia de la referida exigencia, factura deberá permanecer impaga luego de segunda fecha de pago, el que deberá figurar en todas las facturas.

Dicha garantía consistirá en un depósito de dinero, equivalente a dos bimestres de facturación, tomando como base el consumo promedio de los últimos doce (12) meses de ese cliente, o en caso de menor antigüedad, el del promedio de los meses de la antigüedad efectiva que se registre.

Si no hubiere registro, se tomará como parámetro el consumo promedio para la misma categoría de clientes, ubicados en la misma zona del domicilio del cliente obligado a la constitución de la garantía.

La licenciataria del SBT podrá substituir la exigencia del depósito en garantía indicado precedentemente cuando el cliente adhiera el pago de su factura telefónica al débito automático sobre una cuenta bancaria o tarjeta de crédito aceptadas por la LSB.

Art. 4º-Transcurridos quince ( 15) días desde la notificación al cliente por parte del prestador del SBT (la que será comunicada mediante nota o telefónicamente, y cuyo registro deberá llevar la licenciataria) sin que aquel hubiere constituido la garantía prevista en el artículo anterior, el prestador estará habilitado a bloquear el acceso a los servicios de Discado Directo Internacional (DDI), Discado Directo Nacional (DDN) y Servicios de Valor Agregado, hasta el efectivo cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de la aplicación del régimen general de bloqueo y/o baja correspondiente, en caso de subsistir la mora en el pago del servicio.

Art. 5º-Para el caso de clientes que se encuentren incomunicados por falta de pago, dicha garantía deberá constituirse obligatoriamente como requisito previo a la rehabilitación del servicio.

Art. 6º-Frente a la falta de pago de las facturas correspondientes por parte de cualquiera de sus clientes, las operadoras del SBT podrán disponer suspensiones progresivas de servicios conforme a los siguientes parámetros:

a) a los quince ( 15) días del primer vencimiento de la factura, se podrá proceder a la suspensión de los servicios de Discado Directo Internacional (DDI), Discado Directo Nacional (DDN) y Servicios de Valor Agregado;

b) a los treinta (30) días del primer vencimiento de la factura, se podrá proceder a la suspensión del servicio urbano saliente;

c) a los cuarenta y cinco (45) días del primer vencimiento de la factura, se podrá proceder a la baja del cliente.

Las medidas precedentes lo serán sin perjuicio de la aplicación del depósito en garantía a la cancelación de las facturas impagas, lo cual habilitará a los prestadores del SBT a exigir su nueva constitución como requisito previo al restablecimiento pleno del servicio.

Art. 7º-Frente a un incremento de más de setenta y cinco por ciento (75%) del consumo promedio que registre el cliente en el último año, o de los meses de antigüedad que registre si fuere menor, las prestadoras del SBT podrán exigir el pago anticipado, a cuenta de las facturas correspondientes.

La falta de pago por parte del cliente lo hará pasible de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 8º-Las prestadoras del SBT podrán exigir la constitución de la garantía prevista en los artículos precedentes cuando el titular de una línea, algún integrante de su grupo familiar y/o persona que habite el mismo inmueble en el que la misma línea esta o estuvo instalada, solicite la instalación de una nueva línea telefónica o la rehabilitación de una anterior en dicho inmueble y en el que se registre una o más bajas del servicio por falta de pago en el último año. Asimismo podrán exigirlo a todo solicitante que registre deudas impagas y/o bajas por falta de pago de servicios anteriores en otra línea, cualquiera haya sido la localización física de la misma.

En cualquiera de ambos casos será requisito previo la cancelación de la deuda registrada como impaga.

Art. 9º-En la medida que tecnológicamente la Red Telefónica Pública Nacional permita el establecimiento de mecanismos de fijación de montos topes de consumo por cliente, los operadores del SBT someterán a la consideración de la Autoridad Regulatoria un plan de implementación de esos sistemas.

Art. 10.-Déjase sin efecto toda disposición anterior que se oponga, a la presente.

La Secretaría de Comunicaciones publicará un texto ordenado del Reglamento del Cliente del Servicio Básico Telefónico que contemple las modalidades aprobadas por la presente.

Art. 11.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Germán Kammerath.