Secretaría de Comunicaciones

RADIOCOMUNICACIONES

Resolución 810/98

Modificación de la Resolución Nº 10/95 SETYC, en la parte correspondiente a los derechos y aranceles radioeléctricos para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular y para el Servicio de Telefonía Móvil.

Bs. As., 16/3/98

B.O: 27/03/98

VISTO el expediente Nº 2517/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución SETyC Nº 10/95 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dar cumplimiento al mandato emanado del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL con el objeto de garantizar la libertad de elección en la relación de consumo, generando condiciones para una mayor competencia en la provisión de bienes y servicios.

Que de conformidad con la información suministrada a enero de 1998 por las empresas prestadoras de SRMC y de STM se ha incrementado notablemente su respectiva cantidad de clientes, con lo cual el aprovechamiento del espectro radioeléctrico se optimiza en forma patente.

Que en tal sentido, la autoridad regulatoria en su carácter de administrador del mismo, meritua conveniente propender el uso racional y eficiente del espectro modificando para el futuro los alcances de la resolución citada en el Visto, a efectos de adaptarla a las necesidades de los servicios y de los usuarios del espectro radioeléctrico.

Que es propicio recordar que el espectro radioeléctrico, como recurso natural, intangible, escaso y limitado, es un bien cuya administración indelegable es responsabilidad del Estado Nacional.

Que en razón de ello, el Estado Nacional no despliega actividad ni presta servicio alguno, sino que se limita a permitir el uso de este bien a los particulares que lo soliciten, otorgando autorizaciones precarias y percibiendo por ese uso especial, un canon.

Que el escaso recurso natural tiene un importante potencial económico, que el Estado Nacional debe resguardar y cuya adecuada utilización servirá para aumentar la eficacia y competitividad de las actividades productivas del país, mejorando el nivel de vida de sus habitantes y posibilitando el acceso de la comunidad a servicios más modernos.

Que con el espíritu referido en el primer considerando, se ha procurado la readecuación del artículo 1.14. q) de la Resolución SETyC Nº 10/95 que fija los derechos y aranceles radioeléctricos para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y para el Servicio de Telefonía Móvil (STM).

Que la adecuación antes señalada contempla los lineamientos básicos contenidos en el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por Resolución S.C. Nº 163/96, de modo que estimule el mejor aprovechamiento del uso del espectro estableciendo menores cargos para quienes lo utilicen en forma más eficiente.

Que ello debe realizarse con la finalidad de contribuir al desarrollo de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Telefonía Móvil (STM) en procura de incrementar el número de clientes que opten por el uso del mismo, incentivando a los prestadores para que utilicen tecnologías que optimicen el uso del espectro radioeléctrico.

Que el dictado de la presente medida redundará en beneficio de los clientes de los servicios antes mencionados.

Que asimismo el beneficio perseguido redundará en una mejora en el crecimiento y desarrollo del mercado y consecuentemente de las empresas prestadoras del servicio.

Que la promoción del desarrollo de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil y Celular y de Telefonía Móvil mantienen inalterable los criterios de percepción de cánones teniendo como uno de los parámetros el número de estaciones de abonado.

Que se han considerado las particularidades de cada área en la que se presta el servicio, tratando de evitar inequidades por tratarse de zonas con diferentes expectativas de crecimiento de estaciones de abonado.

Que han tomado la debida participación las Gerencias de Control y de Jurídicos y Normas Regulatorias, de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES como el Servicio Jurídico Permanente de esa Secretaría.

Por ello, de conformidad con las atribuciones emanadas por el Decreto Nº 1620/96.

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Modíficase el apartado 1.14.q) del artículo 1º de la Resolución SETyC Nº 10/ 95 por el siguiente: "1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM)";

1.14.q.).1. Por el sistema de estaciones terrestres y para el Area geográfica II correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires y alrededores, para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al servicio, por mes, CIENTO SETENTA UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON OCHENTA CENTESIMOS (170,80 U.T.R.).

1.14.q.).2. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Areas geográficas I (Norte) y III (Sur) correspondientes al resto del Territorio Nacional, para la explotación de la primera y segunda bandas atribuida al servicio, por mes, CUATROCIENTAS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (400.00 U.T.R.).

1.14.q.)3. Estaciones de abonado;

1.14.q.).3.1. Para las Areas geográficas I (Norte) y III (Sur), según lo que se establece a continuación;

1.14.q).3.1. I. Por cada estación móvil de abonado, por mes, y hasta el número de estaciones documentado por cada prestadora en su declaración jurada correspondiente al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.14 q).3.1.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora al mes de marzo de 1998 por cada nueva estación móvil de abonado, por mes, CINCUENTA MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,050 U.T.R.).

1.14.q).3.2. Para el Area geográfica II (Ciudad de Buenos aires y alrededores), según lo que establece a continuación:

1.14.q).3.2.1. Por cada estación móvil de abonado, por mes y hasta el número de estaciones documentado por cada prestadora en su declaración jurada correspondiente al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.14.q).3.2.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora al mes de marzo de 1998, por cada nueva estación móvil de abonado, por mes, SETENTA Y CINCO MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,075 U.T.R.)".

Art. 2º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Germán Kammerath.