Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 200/98

Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de cables para la transmisión de energía eléctrica de baja y media tensión, originarios de las Repúblicas Federativa del Brasil, Francesa, de Sudáfrica y España.

Bs. As., 25/3/98

B.O: 31/03/98

VISTO el Expediente Nº 607.812/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA METALURGICA DE NO FERROSOS - CAMENOFE - peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables para la transmisión de energía eléctrica de baja y media tensión originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESPAÑA, REPUBLICA FRANCESA y REPUBLICA DE SUDAFRICA los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.G.M. 8544.59.00 y 8544.60.00.

Que con fecha 23 de noviembre de 1995, mediante Disposición Nº 28, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 12 de febrero de 1996, mediante Resolución de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 68, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional, los organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmo su opinión preliminar en el Acta Nº 207 del 2 julio de 1996, concluyendo que si bien la industria nacional se encontraba afanada, sin embargo en esa etapa de investigación no podía afirmarse que ese daño estuviera explicado por las importaciones denunciadas en presuntas condiciones de dumping, o que estas contribuyeran a ello.

Que por su parte, el Area Prácticas Comerciales Desleales y Salvaguardias de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, de fecha 12 de septiembre de 1996, manifestó que en virtud de los elementos reunidos hasta esa etapa de la investigación hablan podido determinarse preliminarmente márgenes de dumping en las operaciones de exportación investidas.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 13 de septiembre de 1996, el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería, en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los informes de existencia de dumping y daño a la industria nacional referidos precedentemente concluyo que no habiendo podido demostrase los extremos exigidos por la legislación aplicable resultaba necesario avanzar a la etapa final de la investigación sin la fijación de medidas provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº 339 de 30 de junio de 1997, se expidió positivamente en el ámbito de su competencia.

Que por su parte al Area Prácticas Comerciales Desleales y Salvaguardias dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevo oportunamente al señor Subsecretario de Comercio Exterior el Correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping del que se desprende que los márgenes de dumping encontrados no han podido ser suficientemente probados.

Que no habiéndose podido demostrar la existencia de los extremos legales necesarios para proceder a la aplicación de una medida definitiva, corresponde dar tramite a lo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, y proceder al cierre de la investigación sin la imposición de derechos antidumping.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 24.176 y el artículo 48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º-Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables para la transmisión de energía eléctrica de baja y media tensión, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESPAÑA, REPUBLICA FRANCESA Y REPUBLICA DE SUDAFRICA, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8544.59.00 y 8544.60.00, sin fijación de derechos antidumping, y consecuentemente procédase al archivo del expediente citado en el VISTO.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto A. Guadagni.