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Comisión Nacional Antidóping

ANTIDOPING

Resolución 7/98

Apruébase el texto ordenado de las Normas de Procedimiento de Toma de Muestra en Control Dóping.

Bs. As., 26/03/98

VISTO la Ley Nº 24.819 y la Resolución Nº 3 del 25 de Noviembre de 1.997 de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto administrativo citado en el VISTO, se aprobaron las Normas de Procedimiento de Toma de Muestra en Control Dóping, que obran como Anexo I y forman parte de dicha resolución.

Que, con posterioridad, la COMISION NACIONAL ANTIDOPING estimó conveniente introducir una serie de enmiendas al precitado reglamento, con el fin de mejorar diversos aspectos relativos a la materia en él regulada.

Que, al respecto merece destacarse la necesidad de establecer como misión de las instituciones deportivas competentes, la determinación de la oportunidad y modalidad de selección de los deportistas que serán controlados, previendo la imposibilidad de que éstos se retiren de las instalaciones deportivas hasta tanto se conozca quienes fueron seleccionados.

Que resulta menester contemplar en la presente regulación, el régimen de control dóping fuera de competencia al que alude el artículo VI del Anexo I de la ley Nº 24.819, dejando constancia de la equivalente ampliación de las facultades de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING en relación con el particular.

Que corresponde suprimir el primer párrafo del artículo 39º, de manera de compatibilizar dicha disposición con la del artículo 5º, inciso a), última parte, de la Ley Nº 24.819, preservando la facultad de esta Comisión de determinar en que casos la muestra testigo debe ser analizada en el laboratorio del CENTRO NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (CENARD).

Que, al haberse dictado la Resolución Nº 6 del 11 de marzo de 1.998 de esta Comisión, relativa específicamente al Registro de Sanciones Deportivas al que alude el artículo 5º, inciso e) de la Ley Nº 24.819, deviene innecesaria la norma del artículo 45º del reglamento aprobado por la Resolución Nº 3/97, procediendo entonces su supresión.

Que, hasta tanto se apruebe el régimen de habilitación de laboratorios de control dóping, resulta aconsejable suprimir el inciso a) del artículo 46 de las Normas de Procedimiento de Toma de Muestra en Control Dóping.

Que, finalmente, es preciso acotar el término de presentación de los elementos de recolección y toma de muestras de orina para su homologación por parte de las instituciones deportivas.

Que, en virtud de las mencionadas modificaciones, procede aprobar el texto ordenado del reglamento preinvocado.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud del artículo 5, incisos a), b), g) y l) de la Ley Nº 24.819 y de conformidad con lo previsto en el artículo 18º, inciso d) del Reglamento Interno de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 39º, 46º y 47º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING aprobadas por la Resolución Nº 03/97, por los que se enuncian en el Anexo adjunto a la presente, que forma parte integrante de la misma.

Art. 2º — Derógase el artículo 45º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING aprobadas por la Resolución Nº 03/97.

Art. 3º — Apruébase el texto ordenado de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING, que forma parte integrante de la presente como Anexo de la misma.

Art. 4º — A excepción de lo previsto en el artículo 46º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING, las mismas entrarán en vigencia dentro de NOVENTA (90) días, contados desde la publicación de la presente, oportunidad a partir de la cual quedará derogado el artículo 3º de la Resolución CNA Nº 02 del 17 de octubre de 1.997.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl J. Palermo.

ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DE DOPING

Selección de atletas.

ARTICULO 1º — Los controles dóping pueden ser realizados en cualquier deporte.

ARTICULO 2º — Cada Federación Nacional determinará el número de deportistas que serán controlados, la oportunidad, así como la modalidad de selección. Ningún deportista de entre los que puedan ser llamados a control, podrán abandonar las instalaciones deportivas hasta que se conozca quienes hayan sido seleccionados para ello.

ARTICULO 3º — La Comisión Nacional Antidóping tendrá el derecho a pedir que todo deportista, en cualquier momento - antes, durante, después de una competencia deportiva, o fuera de ella - sea sometido a un control dóping.

Podrá estar presente, mediante representante, en cualquier etapa del procedimiento, cualquiera sea su origen.

Los controles dóping fuera de las competencias se regirán por las mismas normas que los de la competencia, adecuándose el procedimiento a las circunstancias de este tipo de controles.

ARTICULO 4º — Un mismo deportista puede ser sujeto a control dóping más de una vez durante un torneo.

Notificación de los deportistas y registración para el control dóping.

ARTICULO 5º — Inmediatamente después de finalizada la prueba o de conocidos los resultados definitivos, según el caso y la disciplina deportiva, un escolta de dóping en adelante "escolta" entregará al competidor seleccionado para el control, la Notificación de Control Dóping.

Los escoltas deberán ser del mismo sexo que el deportista seleccionado y serán designados por las federaciones respectivas o por el Responsable del Control Dóping interviniente, debiendo reunir en todos los casos, las condiciones de idoneidad y demás requisitos que determinen aquellas.

Desde la oportunidad señalada en el primer párrafo de este artículo, el escolta permanecerá físicamente al lado del competidor, observándolo permanentemente y acompañándolo inclusive hasta en la sala de espera de la Estación de Control Dóping designada en la Notificación de Control Dóping.

El competidor se presentará en la Estación de Control Dóping dentro de un máximo de TREINTA (30) minutos de notificado. En caso de que por las circunstancias que concurran en un determinado deporte este plazo resulte insuficiente, las federaciones nacionales podrán establecer uno superior, que en ningún caso excederá de una hora.

ARTICULO 6º — Una persona que forme parte de la misma delegación que el competidor, tal como el entrenador, el médico o un compañero de equipo, podrá acompañarlo a la Estación de Control Dóping y observar todos los procedimientos excepto la micción. Recibirá del escolta un pase con el fin de poder ingresar a la estación. El acompañante deberá estar debidamente identificado y sólo por circunstancias excepcionales el competidor podrá elegir a uno que no integre su misma delegación.

ARTICULO 7º — En el formulario de la Notificación de Control Dóping se harán constar como mínimo, los siguientes datos y advertencias:

a) Nombre de competidor y su tipo y número de documento de identidad.

b) La posibilidad de que una persona puede acompañar al competidor que se dirige al control dóping.

c) La obligatoriedad de someterse al control, junto con la advertencia de que la incomparecencia del deportista o la negativa del mismo a someterse a control, serán susceptibles de sanción.

ARTICULO 8º — Al efectuar la notificación de control dóping, el escolta inscribirá en el formulario la hora en que aquélla es realizada y el competidor lo firmará. La Notificación de Control Dóping tendrá DOS (2) ejemplares, UNO (1) será para el competidor y el otro será devuelto por el escolta en la Estación de Control Dóping.

ARTICULO 9º — Al arribar a la Estación de Control Dóping, el competidor entregará su ejemplar de la notificación al Responsable de Control Dóping y se identificará mediante su acreditación, licencia federativa, documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento acreditativo de su identidad. El responsable de Control Dóping dejará constancia de la hora de arribo en aquel instrumento, firmándolo y verificando la identidad del competidor.

ARTICULO 10. — El Responsable de Control Dóping retendrá el ejemplar de la Notificación de Control Dóping traída por el escolta y devolverá la del competidor.

ARTICULO 11. — La hora de arribo e identificación del competidor serán anotadas en la Planilla Oficial de Control Dóping.

ARTICULO 12. — Si el competidor se negare a firmar la Notificación de Control Dóping y/o no se presentare a la Estación de Control Dóping, el hecho será consignado en la Planilla Oficial de Control Dóping, debiendo ésta ser en tal supuesto firmada por el Responsable de Control Dóping y el representante de la Comisión Médica de la federación que fuere competente y/o el representante de esta última, si estuvieran. En todos los casos el presidente de esta institución deberá ser informado inmediatamente por el representante de esa asociación, la cual decidirá los pasos a seguir.

El mismo procedimiento se efectuará si el competidor acreditare la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 13. — Si el competidor se presentara en la Estación de Control Dóping pasado el plazo previsto en el artículo 5º, último párrafo, del presente reglamento, los procedimientos se realizarán como se describe en el mismo, empero, el hecho deberá consignarse en la Notificación de Control Dóping y en la Planilla Oficial de Control Dóping, debiendo ponerse tal circunstancia en conocimiento de la instancia superior que corresponda de la federación competente.

ARTICULO 14. — El competidor y el acompañante permanecerán en la sala de espera del Control Dóping hasta ser llamados al área del consultorio. El competidor y cualquier pertenencia que el o la persona acompañante lleven consigo, tales como ropas, bolsos, etcétera, pueden ser revisados para evitar la manipulación, cuando entren o salgan de la Estación de Control Dóping.

ARTICULO 15. — En la Estación de Control Dóping, durante el procedimiento de control, no se podrán tomar fotografías ni grabaciones en video o audio.

ARTICULO 16. — El original de la Notificación de Control Dóping será adjuntada a la Planilla Oficial de Control Dóping.

Procedimiento de Toma de Muestras

ARTICULO 17. — Solamente se llamará al área de consultorio a UN (1) deportista por vez.

ARTICULO 18. — Además del competidor y su acompañante, solamente podrán estar presentes en el área de consultorio UN (1) representante de la Comisión Médica de federación competente u otro representante de ésta, el Oficial Médico a cargo del Control Dóping, UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING o UN (1) representante de ésta, expresamente designado para tal cometido y/o UN (1) interprete cuando fuere necesario.

ARTICULO 19. — La Estación de Control Dóping deberá contar con suficiente cantidad de vasos de recolección descartables, kits para muestra de orina y kits para muestras parciales, en todos los casos contenidos en bolsas.

Todos los elementos para la recolección y toma de muestras de orina deberán estar homologados por la COMISION NACIONAL ANTIDOPING.

ARTICULO 20. — El deportista seleccionará el vaso colector, verificando que este vacío y limpio e ingresara al toilette donde deberá orinar un mínimo de SETENTA Y CINCO MILILITROS (75 ml.) en el vaso colector bajo la observación del Responsable de Control Dóping, quien deberá ser del mismo sexo que el deportista.

Cualquier prenda que impida la observación directa del acto miccional debe ser quitada. El deportista saldrá al consultorio llevando el vaso con la orina.

ARTICULO 21. — Si el volumen de orina es el requerido de SETENTA Y CINCO MILILITROS (75 ml.), el deportista elegirá un kit para orina, lo abrirá y pondrá el contenido en una mesa frente a él, verificando que las botellas estén limpias y vacías.

E1 deportista depositará aproximadamente DOS TERCIOS (2/3) de la orina del vaso colector dentro del frasco rotulado "A" y un tercio en el "B", debiendo quedar en el vaso colector unas pocas gotas de orina. A continuación, cerrará las botellas herméticamente y verificará que no tengan pérdidas.

El Responsable de Control Dóping podrá, con consentimiento del deportista, asistirlo en los procedimientos enunciados en el párrafo que antecede.

Todo remanente de orina deberá ser desechado inmediatamente después de sellar los frascos "A" y "B".

ARTICULO 22. — El Responsable de Control Dóping medirá la densidad y el pH de la orina restante contenida en el vaso colector; si ésta no tuviera un pH de CINCO (5) a SIETE (7) y una densidad de UNO PUNTO CERO DIEZ (1.010) o mayor, el Responsable de Control Dóping podrá solicitar más muestras.

ARTICULO 23. — El deportista declarará cualquier medicación que haya tomado en los TRES (3) días precedentes, debiendo el Responsable de Control Dóping consignar dicha manifestación en la Planilla Oficial.

ARTICULO 24. — El Responsable de Control Dóping constatará que las claves numéricas de las botellas y los contenedores sean idénticas y anotará el número en la Planilla Oficial de control de Control Dóping.

El deportista verificará el cumplimiento de los extremos enunciados en el párrafo precedente y pondrá las botellas "A" y "B" dentro de los respectivos contenedores, cerrándolos cuidadosamente; debiendo el Responsable de Control Dóping controlar que éstos queden completamente cerrados.

ARTICULO 25. — El deportista deberá dejar constancia que el procedimiento contemplado en este reglamento fue realizado por completo, firmando a tal efecto la Planilla Oficial de Control Dóping y debiendo en su caso consignarse en ésta, toda irregularidad denunciada por el deportista o su acompañante.

La Planilla Oficial de Control Dóping será también firmada por el Responsable del Control Dóping, por el representante de la Comisión Médica de la federación competente u otro representante de ésta y el acompañante del deportista, si estuvieran presentes.

El deportista conservará UNA (1) copia de la Planilla Oficial de Control Dóping.

ARTICULO 26. — Si el deportista se rehusara a dar una muestra de orina, el Responsable de Control Dóping le comunicará lo previsto en el artículo 7º, inciso c) del presente reglamento. Si aquél persistiere en su negativa, el hecho será consignado en la Planilla Oficial de Control Dóping, la que será firmada por las mismas personas enunciadas en el artículo 25º, segundo párrafo, pudiendo hacer lo propio el deportista, si lo desea.

El Responsable de Control Dóping será el responsable de comunicar el hecho a la instancia superior correspondiente.

ARTICULO 27. — Si el deportista orinara menos del volumen requerido en el presente reglamento, elegirá un kit de muestra parcial y pondrá la orina del vaso dentro de la botella de dicho kit, cerrándola herméticamente y verificando que no tenga pérdidas. También controlará que el número del frasco y el contenedor sean el mismo.

El volumen de orina resultante y el número de control serán consignados en la Planilla Oficial de Control Dóping, firmándola el deportista para constancia.

El deportista, finalmente, pondrá la botella dentro del contenedor, cerrándolo cuidadosamente; debiendo el Responsable de Control Dóping verificar que aquél quede completamente cerrado.

El Responsable de Control Dóping podrá, con el consentimiento del deportista, asistirlo en los procedimientos previstos en el párrafo que antecede.

ARTICULO 28. — El deportista regresará a la sala de espera con el contenedor de la muestra parcial hasta estar preparado para emitir nuevamente orina, oportunidad en la cual retornará al área de consultorio con el contenedor de la muestra parcial, que entregará al responsable de Control Dóping, quien verificará su integridad y que su número se corresponda con el de la Planilla.

El deportista seleccionará un nuevo vaso colector y entrará al toilette donde orinará. A su regreso al consultorio, abrirá el contenedor de la muestra parcial y pondrá el contenido dentro del vaso colector. Si los volúmenes aún no completan los SETENTA Y CINCO MILILITROS (75 ml.), elegirá un nuevo kit de muestra parcial y procederá de acuerdo a lo enunciado anteriormente.

Cuando los volúmenes combinados totalicen SETENTA Y CINCO MILILITROS (75 ml.), la muestra de orina será procesada de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 22 a 26 del presente reglamento.

ARTICULO 29. — El original de la Planilla Oficial de Control Dóping y las Notificaciones de Control Dóping, serán puestas en un sobre y las copias en otro por separado.

Después de consignar fuera del sobre los números de Planillas Oficiales de Control Dóping contenidas dentro, y el número de código de los sellos de los contenedores de transporte, los DOS (2) sobres serán cerrados, debiendo el Responsable de Control Dóping entregarlos, bajo su responsabilidad, al Presidente de la Comisión Médica de la federación competente o a quien ésta designe.

Los sobres conteniendo los originales y las copias permanecerán cerrados y guardados por separado a menos que su apertura sea autorizada por el Presidente de la Federación Nacional.

ARTICULO 30. — Al final de cada Control Dóping, los contenedores de las muestras "A" y "B" serán puestos en los respectivos contenedores de transporte "A" y "B".

Las copias de la Planilla de Control Dóping correspondientes al laboratorio serán puestas en un sobre separado que se colocara juntamente con las muestras "A" en el contenedor de transporte correspondiente.

Cada contenedor de transporte será sellado con un sello numerado.

ARTICULO 31. — Las muestras recolectadas serán transportadas al Laboratorio de Control Dóping de acuerdo con el procedimiento descripto en los artículos 32 y 33 del presente reglamento.

Transporte y Recepción de las Muestras.

ARTICULO 32. — El Formulario de Transporte de Control Dóping será completado y entregado junto con los contenedores de transporte al Correo de Control Dóping, en adelante nombrado como "Correo", que es el encargado del transporte hasta el lugar donde se encuentra el Laboratorio de Control Dóping.

Las anotaciones en dicho formulario incluirán la firma y número de acreditación del Correo, número de sellos de los contenedores de transporte y el lugar y hora de salida del Correo, debiendo estar firmado por el Responsable de Control Dóping, quien entregará el original, bajo su responsabilidad, a la autoridad de la Federación Nacional competente.

El correo entregará una copia del formulario al Jefe del Laboratorio o a la persona de su equipo, que el jefe designe.

ARTICULO 33. — El correo trasladará sin retrasos, los contenedores de transporte sellados hasta el Laboratorio de Control Dóping, sitio en el cual serán controlados la identificación del correo y los sellos de los contenedores de transporte por el Jefe del Laboratorio o la persona de su equipo que éste designe, anotando lo que fuere pertinente en el espacio asignado en la copia del Formulario de Transporte de Control Dóping.

Al recibir los contenedores de transporte, el Jefe del Laboratorio o la persona que como sus precintos estén intactos, debiendo anotar tal circunstancia en el Formulario de Transporte de Control Dóping y guardar la copia.

Después de romper los sellos y abrir el contenedor "A" en el laboratorio, se examinarán los contenedores de cada muestra y se anotarán sus números.

El contenedor de transporte que tiene las muestras "B" será mantenido sellado en el laboratorio que realiza la muestra, bajo su directo control y responsabilidad.

ARTICULO 34. — La función de Correo podrá ser asumida, si así se estableciera, por el Responsable de Control Dóping.

Análisis de la Muestra.

ARTICULO 35. — El análisis de la muestra será realizado a la brevedad posible después de su arribo al Laboratorio de Control Dóping.

ARTICULO 36. — Además del Jefe del Laboratorio y del personal del mismo, solamente podrá permanecer en su interior durante el análisis de las muestras UN (1) miembro titular de la Comisión Nacional Antidóping.

ARTICULO 37. — El Jefe del Laboratorio entregará en tiempo y forma al presidente de la federación respectiva, UN (1) informe básico del resultado de todas las muestras analizadas.

ARTICULO 38. — Si el análisis de una muestra "A" indicara una infracción a las normas sobre dóping contenidas en la Ley Nº 24.819, el Jefe del laboratorio informará de inmediato por escrito a la federación competente del deporte que se trate y/o a su Comisión Médica.

La muestra "B" será analizada dentro del plazo que determinen conjuntamente el laboratorio y la federación respectiva y/o su Comisión Médica.

ARTICULO 39. — El deportista involucrado o la institución que éste representa, están autorizados a enviar un máximo de TRES (3) representantes al laboratorio, quedando facultado el jefe de éste, para resolver el comienzo del análisis de la muestra "B", en el caso que aquellos no concurrieran a la hora indicada.

ARTICULO 40. — Si el resultado de la muestra "B" no confirmara el resultado del análisis de "A", el caso es considerado como negativo, debiendo el jefe del laboratorio informar inmediatamente dicha circunstancia a la federación competente.

ARTICULO 41. — Sin perjuicio de la ulterior aplicación de las normas de procedimiento disciplinario a las que refiere el artículo 2º de la Resolución Nº 2/97 de la Comisión Nacional Antidóping, si se confirmara el resultado de la muestra "A", la federación competente y/o su Comisión Médica, convocará a una reunión a los efectos de notificar personalmente al deportista e invitarlo a manifestar lo que entienda correspondiente, pudiendo este concurrir acompañado de no más de TRES (3) personas.

La Comisión Médica evaluará la información resultante de la reunión, respecto del deportista y su entorno, solicitando de ser necesario los exámenes complementarios, historia clínica de aquél y todo el material que crea conveniente y emitirá dictamen sobre el caso concreto, dentro del plazo que establezcan los reglamentos federativos.

ARTICULO 42. — Emitido el dictamen precedentemente aludido, el órgano de dirección de la federación que resulte competente deberá ordenar la instrucción del sumario y/o expediente disciplinario a los que alude el artículo 5º, inciso f) de la Ley Nº 24.819.

ARTICULO 43. — Las Comisiones Médicas de las federaciones, deberán estar integradas por profesionales de la salud que acrediten idoneidad en materia de dóping, considerándose a tal efecto el haber participado de comisiones médicas en controles dóping a nivel nacional o internacional, en cursos específicos referidos al tema, etcétera.

ARTICULO 44. — El deportista y la asociación a la que pertenezca serán notificados de la sanción que corresponda, de conformidad con las normas de procedimiento de cada federación, antes de que aquella sea hecha pública.

Glosario.

ARTICULO 45. — Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.

a) Notificación de Control Dóping: formulario utilizado para tener un registro del procedimiento de notificación. La notificación de control dóping posee UN (1) original y UNA (1) copia. El original es entregado al presidente de la comisión médica y la copia al deportista.

b) Planilla Oficial de Control Dóping: formulario utilizado para tener un registro del procedimiento de toma de muestra. Consta de UN (1) original y TRES (3) copias. El original y UNA (1) copia son para el presidente de la comisión médica, UNA (1) copias es para el deportista y otra es enviada al laboratorio con la muestra.

c) Responsable de Control Dóping: es el oficial técnico del control dóping.

d) Responsable Médico de Control Dóping: Es un médico que está a cargo y es el responsable de la Estación de Control Dóping, respondiendo al Jefe de Oficiales Médicos de la federación nacional competente.

e) Escolta: persona responsable de entregar al deportista seleccionado la notificación de control dóping y de acompañarlo y vigilarlo continuamente hasta que abandone la estación de control dóping. Los escoltas son instruidos por el Oficial Médico del Control Dóping.

f) Correo: oficial a cargo del transporte de muestras recolectadas en cada estación hasta el laboratorio.

g) Representante de la Comisión Médica: persona designada por el Presidente de la comisión médica de la federación competente, del deporte que se trate. Su responsabilidad es la de supervisar el procedimiento de toma de muestra y asegurarse de que es llevado a cabo según las regulaciones pertinentes.

h) Kit para muestra parcial: bolsa plástica que contiene UN (1) frasco para orina con tapa y UN (1) envase contenedor. Es usado para el almacenamiento temporario de muestras de orina cuando el total de volumen de orina producido por el deportista es menor que la cantidad solicitada de SETENTA Y CINCO MILILITROS (75 ml.).

i) Contenedor de transporte: bolsa donde son colocados los contenedores de muestras para ser llevados al laboratorio. Están sellados con un precinto plástico.

j) Kit control de orina: bolsa plástica que contiene DOS (2) frascos para orina, con tapa, UNO (1) marcado "A" y otro "B", y DOS (2) envases contenedores. Los envases contenedores alojan los frascos con orina y son sellados con un sistema que evite que los frascos sean tocados.

UNO (1) de los envases contiene la muestra "A" y el otro la "B". Los frascos tendrán etiquetas que muestren el nivel mínimo de orina que deben contener y el logo y número, que debe ser el mismo en ambas botellas.

k) Area de consultorio: ámbito físico donde se realiza la entrevista entre el responsable de Control Dóping y el Deportista.

l) Material descartable: debe ser chequeado antes de los controles para evitar contaminación y sustancias que pudieran interferir con el análisis.

ll) Estación de Control Dóping: Hasta tanto se dicten normas reglamentarias específicas, las áreas para control dóping, denominadas estaciones de control dóping, deben como mínimo ser lugares de acceso restringido. Se recomienda un sitio limpio, iluminado y ventilado, que tenga un acceso cómodo y seguro para los que allí concurren, debiendo estar perfectamente señalizado.

La planta física del lugar debe ser apropiada para poder albergar aproximadamente a SEIS (6) personas, contar con UN (1) escritorio, TRES (3) sillas y un baño cercano, de uso exclusivo del control dóping mientras éste sea llevado a cabo.

m) Federaciones competentes: Son las definidas como Entidades Representativas Provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires (E.P. o E.B.A.) o Nacionales (EN) en la Resolución Nº 154/96 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Disposición transitoria

ARTICULO 46. — Las federaciones nacionales que realicen control dóping, deberán presentar a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, dentro de los SESENTA (60) días de publicado el presente reglamento, los elementos de recolección y toma de muestras de orina para su homologación.