Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 115/98

Impuesto a las Ganancias. Actividad agropecuaria, minera extractiva y pesca marítima. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos como pago a cuenta. Requisitos, formas y condiciones.

Bs. As., 3/4/98

B.O.: 6/4/98

VISTO el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones. y el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que los citados artículos establecen que los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, así como los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva y en la pesca marítima, pueden computar - cuando se verifiquen determinados requisitos y condiciones - el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en sus compras de gas oil, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

Que en tal sentido, se estima conveniente precisar el alcance que corresponde dispensar a determinados conceptos, de manera tal de posibilitar la correcta aplicación del referido procedimiento de cómputo.

Que por otra parte, es necesario aclarar en que período fiscal resulta computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil.

Que, asimismo, corresponde fijar los requisitos y condiciones que los sujetos comprendidos deben cumplir cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período inmediato anterior.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, por el cuarto párrafo del artículo 13 del Anexo del Decreto N'' 74 de fecha 22 de enero de 1998 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º.- El cómputo previsto en el artículo sin número incorporado a continuación sobre los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, y en el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, podrá ser efectuado por aquellas personas físicas o jurídicas - incluídas las sociedades de hecho - y las sucesiones indivisas que:

a) Desarrollen actividades que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra tales como la agricultura, horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura, sea en forma conjunta o no con la actividad pecuaria.

b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha.

c) Desarrollen una actividad minera extractiva o pesquera - de altura y/o costera -, así como quienes presten servicios en las mismas.

Art. 2º- Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior deberán considerar como maquinaria agrícola al mecanismo o conjunto de ellos que, por sus características constructivas, estén concebidos exclusivamente para ser empleados dentro de los establecimientos rurales en labores vinculadas con la producción agrícola (vgr.: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de riego, picadores, pulverizadores, etc.).

Art. 3º- El cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, como pago a cuenta dei impuesto a las ganancias, solo podrá efectuarse en el período fiscal en que las mismas se realicen.

Art. 4º- Cuando además de las actividades mencionadas en el artículo 10 se desarrollen otras actividades, el cómputo procederá únicamente hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de las ganancias obtenidas en las actividades indicadas en el citado artículo 1º.

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja de dividir el beneficio neto impositivo resultante de las actividades aludidas en el párrafo anterior, por el resultado neto total del período fiscal.

Art. 5º.- Cuando se trate de las sociedades comprendidas en el artículo 49, inciso b), de la lev de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe a computar en cada período fiscal por cada uno de los socios estará determinado por la proporción que corresponda a los mismos en los resultados.

Art. 6º.- A los efectos de computar el impuesto sobre el gas oil contenido en el incremento del consumo de dicho combustible, producido respecto del período fiscal inmediato anterior, los responsabilidades deberán presentar una nota indicando los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Descripción de la actividad desarrollada

d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzca alguna de las situaciones descriptas en el artículo 7' deberá indicarse la relación de consumo efectuada conforme al citado artículo.

e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidas en el artículo 5', el porcentaje de participación asignado en los resultados de las mismas.

f) Causas que originaron el incremento del consumo.

La mencionada nota se presentará junto con la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos, y deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la formula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 7º-Cuando el período fiscal de inicio de actividades fuera un período inferior a DOCE (12) meses, a los efectos del cálculo del incremento en el consumo de combustible deberá anualizarse la cantidad de litros deducida como gasto en el citado período fiscal.

A los fines indicados en el párrafo anterior y solo respecto del período fiscal 1997, el referido cálculo se efectuara considerando la totalidad del consumo de gas oil registrado en el curso del período fiscal 1996.

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputable el pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que da derecho al computo del mismo o el cambio de fecha de cierre de ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combustible en dicho período, a los fines de efectuar la comparación con el consumo del período fiscal inmediato anterior.

Art. 8º- Regístrese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Silvani.