Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 88/98

Modificación del "Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros", aprobado por Resolución Nº 606/75-SETOP.

Bs. As., 3/4/98

B.O.: 13/4/98

VISTO el Expediente Nº 178-000272/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.E.T.O.P. Nº 606 del 18 de diciembre de 1975 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, fueron aprobadas las normas y las condiciones técnico-constructivas que deben reunir las unidades que prestan servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor, mediante el "Reglamento para la Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros", sometidos a la jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que la Resolución S.T. y O.P. Nº 395 del 23 de junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE y OBRAS PUBLICAS modifico la denominación del mencionado Reglamento, por la siguiente: "Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros".

Que mediante el Decreto Nº 914 de fecha 11 de setiembre de 1997, se reglamentaron los artículos Nros. 20, 21 y22 de la Ley N" 22.431, modificados por su similar Nº 24.314.

Que el Artículo 22 del Anexo I del mencionado Decreto establece las normas técnicas generales que deben cumplir las unidades de autotransporte público de pasajeros que permiten el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de usuarios de sillas de ruedas.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE mediante Resolución S.T. Nº 139 del 29 de diciembre de 1997 reglamentó dicho artículo, a fin de asimilarlo a las diferentes categorías de vehículos.

Que resulta necesario precisar algunas condiciones diferenciales entre las unidades consideradas de Piso Bajo y aquellas comunes.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 756 del 20 del 11 de agosto de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º- Sustitúyense los apartados 1, 2, 3 y 7 del Capitulo I (Dimensiones Principales), de la Sección Segunda (El Vehículo), del "Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros", aprobado por Resolución S.E.T.O.P. Nº 606/ 75, modificado por Resolución S.T. y O.P. Nº 395/ 89, el que quedara redactado en la forma que a continuación se consigna:

"1-Ancho máximo del vehículo, medido entre sus partes laterales más salientes para todo tipo de ómnibus DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2.60 m.)."

"2-Altura máxima del vehículo, medida desde el nivel de la calzada hasta su parte superior más elevada:"

"a) Para unidades destinados al transporte de larga distancia e internacional CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (4,10 m.)."

"b) Para unidades destinadas a servicios urbanos, suburbanos y de media distancia TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (3,40 m.)."

"c) Definiciones:"

"Omnibus: automotor con capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos o un peso máximo mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).

"Midibus: automotor con capacidad mayor a QUINCE (15) asientos y hasta VEINTICUATRO (24) con un peso máximo de hasta DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.)."

"Micrómnibus: automotor con capacidad menor o igual a QUINCE (15) asientos."

"En todos los casos la capacidad se refiere exclusivamente a los asientos destinados a los pasajeros."

"Omnibus de Piso Semi Bajo: automotor que posee un área de pasillo de transito sin desniveles a una altura igual o menor de OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (84 cm.) que cubra no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo y donde se encuentren ubicadas la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros."

"Omnibus o Midibus de Piso Bajo: automotor que posee un área de pasillo de tránsito sin desniveles a una altura igual o menor de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.) que cubra no menos del CUARENTA POR CIENTO (40ºh) del área total de circulación del vehículo y donde se encuentren ubicadas la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros."

"Los vehículos de Piso Bajo de incorporación obligatoria en las empresas de transporte de pasajeros, deben poseer un sistema de arrodillamiento que permita disminuir el nivel de piso, como mínimo, en CINCO CENTIMETROS (5 cm.) y contar con todos los implementos necesarios para permitir el ingreso y egreso de un usuario con silla de ruedas."

"Los ómnibus mencionados deberán contar por lo menos con DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de marcha del vehículo y con los sistemas de sujeción correspondientes de las mencionadas sillas. En los midibuses se admitirá UN (1) espacio para silla de ruedas."

"Aquellas unidades que siendo de piso bajo no cumplan con las condiciones técnicas respecto de arrodillamiento, rampas de acceso para personas en silla de ruedas y espacio destinado a su ubicación. serán consideradas convencionales a los efectos de su habilitación."

"3.-Longitud máxima del vehículo, medida longitudinalmente entre la parte anterior y posterior más saliente:"

"a) Para ómnibus destinados al transporte de larga distancia e internacional, CATORCE METROS (14,00 m.)."

"b) Para ómnibus destinados a servicios urbanos, suburbanos y de media distancia, DOCE METROS (12,00 m.)."

"7-Ancho mínimo del pasillo interior de tránsito para pasajeros (incluídos los accesos a las puertas de ascenso y descenso), medido horizontalmente en cualquier punto de su recorrido, entre las partes interiores más salientes:"

"a) Para ómnibus urbanos y suburbanos, CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.)."

"b) Para ómnibus de media y larga distancia, TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm.).·

"c) Para microómnibus y midibus, TREINTA CENTIMETROS (30 cm.)."

"d) Para ómnibus y midibus de piso bajo y semi bajo destinados a servicios urbanos y suburbanos, SETENTA CENTIMETROS (70 cm.), medidos a una altura respecto al nivel de piso de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.), entre la puerta de ascenso y una de las destinadas al descenso de pasajeros y OCHENTA CENTIMETROS (80 cm.) en el área de circulación comprendida entre la puerta de ingreso de las sillas de ruedas hasta su lugar de alojamiento."

Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Armando N. Canosa.