IMPUESTOS

Decreto 412/98

Modifícase el Decreto Nº 74/98, reglamentario del Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Bs. As., 13/4/98

B.O.: 21/04/98

VISTO el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, reglamentario del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y

CONSIDERANDO:

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante Nota SSC Nº 322 de fecha 27 de mayo de 1997 informó a la DIRECCION DE ASESORIA TECNICA de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que la gasolina extraída obtenida a través de separadores para el acondicionamiento del gas natural y mezclada con el petróleo crudo, no debe ser considerada como "consumo", aclarando que la gasolina debe ser mezclada para poder transportarla, se vende como crudo y en las refinerías recibe igual tratamiento que este, o sea que de hecho al mezclarla, se la coloca nuevamente en la situación en la que originalmente se la encontraba bajo tierra.

Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se pronunció mediante dictamen Nº 31/97 de fecha 4 de junio de 1997, en el sentido que la mezcla de gasolina natural con el petróleo crudo no constituye el consumo a que se refiere el artículo 1º de la ley del tributo - texto según Ley Nº 23.966 y sus modificaciones - por lo cual dicha operatoria no resulta alcanzada por el gravamen.

Que en consecuencia resulta procedente sustituir el artículo 10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, con la misma vigencia de este último.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Sustitúyese el artículo 10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, por el siguiente:

"ARTICULO 10.-A efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:

a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

No esta sujeto al impuesto, la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos."

Art. 2º-Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.