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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 129/98

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, cana de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Su habilitación. Resolución General Nº 4217 (DGI) y sus complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 23/4/98

B.O: 28/4/98

VISTO la Resolución General N° 4.217 (DGI) y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra-cereales y oleaginosos-, legumbres-porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto.

Que como consecuencia del análisis efectuado sobre la aplicación del referido régimen, del comportamiento respecto del mismo por parte de determinados sujetos, así como de la detección de operaciones irregulares, se ha considerado necesario establecer otros mecanismos especiales de control, que impidan la realización de esas operaciones.

Que a los efectos previstos en el considerando anterior. cabe crear el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres. con el propósito de facilitar la identificación de los sujetos involucrados en la comercialización y agilizar el análisis de las operaciones de venta, determinando así la real capacidad económica y financiera de los operadores, lo que producirá un más adecuado control de los sujetos que intermedian en la comercialización de granos y legumbres.

Que en virtud de las características de las modificaciones a introducir, se estima oportuno efectuar la sustitución de la precitada resolución general, incorporando en un solo cuerpo todas las normas emitidas referidas al régimen, a los fines de facilitar a los responsables involucrados la aplicación de sus disposiciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Auditoría de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS.

Artículo 1°-Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de y lentejas :

a) Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres-porotos, arvejas y lentejas-.

b) Caña de azúcar y algodón en bruto.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.

Art. 2°-Ouedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES,

Art. 3º-Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado-incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS,

Art. 4°-El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DOCE POR CIENTO (12%):

1. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres", que se establece en el Título II de esta resolución general.

2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 10, realizadas por los sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres".

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda-conforme lo indicado en el primer párrafo- sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5°-La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 6°-El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago de los insumos, bienes de capital, locaciones y servicios, se efectúe con productos incluidos en el artículo l°.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.

Art. 7°- El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Los responsables comprendidos en el artículo 8° cumplirán las obligaciones indicadas precedentemente atendiendo al plazo y procedimiento fijados en dicho artículo, debiendo presentar los formularios de declaración jurada Nros. 754 o 755, utilizando el código 660 y consignando el importe de la compensación que realicen en el campo correspondiente a "Ingresos a cuenta".

Art. 8°-Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2° y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del mes subsiguiente a este último en que -conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- opera el vencimiento fijado en el punto 2, del artículo 29 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.

A tal efecto podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar, con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado. cualquiera sea el origen de los mismos (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas, por este u otro régimen).

Si la precitada compensación no pudiera realizarse o, de ser efectuada, existieran excedentes a favor de este Organismo, dichos importes deberán ser ingresados mediante deposito bancario, en la fecha indicada en el primer párrafo.

Sin perjuicio de lo expuesto, los precitados responsables que acrediten las condiciones y requisitos necesarios, podrán solicitar su exclusión -total o parcial- del régimen de retenciones, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N° 17.

F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES.

Art. 9°-Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.

Art. 10.-En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.

G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.

Art. 11.-El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que -conforme dispone la Tabla del Anexo de la Resolución General Nº 58 y sus modificaciones- se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período.

Si el computo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Titulo III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 12.-Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, conforme se indica a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 29: de acuerdo con los plazos previstos en el punto 2, del artículo 29 de la citada resolución general.

b) Responsables indicados en el artículo 80: hasta las fechas a que se ref ere el primer párrafo de dicho artículo.

Art. 13.-Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA

A - INSCRIPCION.

DE GRANOS Y LEGUMBRES

Art. 14.-Créase el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres" denominado en adelante "Registro" para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres-porotos, arvejas y lentejas-.

Art. 15. -Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inclusión en el "Registro", a los fines de que la retención que establece el Título I de la presente se determine aplicando la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%).

Art. 16.-A los efectos de la solicitud indicada en el artículo anterior, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 712, por duplicado, acompañado respecto de los sujetos que se indican a continuación, de los siguientes documentos:

a) De tratarse de un productor agropecuario que no posea la credencial que acredite su inscripción en el Registro Sanitario Nacional, otorgada de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 417-de fecha 25 de junio de 1997-y su modificatoria Resolución N° 777 _de fecha 13 de octubre de 1997-de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación:

1. Fotocopia del título de propiedad del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o

2. fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o

3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de productor, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I de la presente.

b) De tratarse de un acopiador:

1. Copia de los planos de la planta propia, o

2. fotocopia del estatuto de entidad cooperativa, o

3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de acopiador, de acuerdo con el modelo consignado en el Anexo I de esta resolución general.

Los productores agropecuarios inscriptos en el Registro Sanitario Nacional. que posean la credencial otorgada de acuerdo con lo establecido por las normas indicadas en el inciso a) del párrafo anterior, solo exhibirán dicha credencial y consignarán su número en el formulario de declaración jurada N° 712, no correspondiendo acompañar otro tipo de documentación.

Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado, a los efectos de obtener su inclusión en el "Registro" deberán presentar, juntamente con los elementos dispuestos por la Resolución General N° 10, los que, para cada caso, se indican en los párrafos precedentes.

B - LUGAR DE PRESENTACION.

Art. 17.-La presentación a que se refiere el artículo anterior se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable.

C - PROCEDENCIA DE LA INCORPORACION. PUBLICACION OFICIAL. EFECTOS.

Art. 18.- De resultar procedente la inclusión en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U. I.T.) del solicitante, así como la fecha hasta la cual tendrá validez dicha nominación.

La citada publicación se efectuará hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refiere el artículo 16 y de la demás documentación requerida por este Organismo, de corresponder.

La renovación de la inscripción en el "Registro" -previa evaluación de la conducta fiscal de cada sujeto mediante un proceso automático-, se realizará por períodos anuales, desde el 1 de diciembre de cada año hasta el 30 de noviembre del año inmediato siguiente, ambas fechas inclusive, efectuándose la correspondiente publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19.-La incorporación en el "Registro" producirá efectos a partir del tercer día inmediato siguiente al de efectuada la publicación oficial prevista en el artículo 18 y caducará el día 1 de diciembre, inclusive, de cada año, o cuando este Organismo disponga la exclusión del respectivo responsable.

Art. 20.-A partir del tercer día inmediato siguiente al de la publicación referida en el artículo anterior, los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1°, cuando realicen la primera operación de venta de los productos comprendidos en su inciso a). deberán -a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO ( 12%)-acreditar ante cada agente de retención su inclusión en el "Registro" mediante:

a) La exhibición de la publicación en el Boletín Oficial.

b) La presentación de los elementos que se indican a continuación:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad o del acta de asamblea o de directorio y asimismo, de corresponder, del instrumento que acredite el carácter de apoderado, y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Asimismo, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva cuando se produzcan modificaciones en lo informado.

Las certificaciones indicadas precedentemente deberán ser otorgadas por los escribanos matriculados en los Colegios de Profesionales de cada Jurisdicción y deberán ser certificadas por el respectivo Colegio.

D - REGIMEN DE INFORMACION.

Art. 21.-Las entidades de primero, segundo o tercer grado que emitan a los productores o acopiadores, las certificaciones previstas en el artículo 16, deberán presentar una nota en la que se consigne el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los productores y acopiadores a los cuales se les hubiera extendido dicha certificación.

La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Auditoría de Fiscalización Especializada sita en la calle Defensa N° 463-planta baja -Capital Federal (C.R 1065), hasta el día DIEZ (10) del mes inmediato siguiente al de emisión de la certificación.

E - RESPONSABLES NO INCLUIDOS EN EL -REGISTRO-. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 22.-Los sujetos pasibles de la retención, que no resulten incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del "Registro", podrán presentar - en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos - una nota, cuyo modelo se consigna como Anexo II de la presente, acompañada de los elementos que se estimen procedentes a los fines de su incorporación en el "Registro".

La presentación de la mencionada nota deberá efectuarse, en todos los casos, dentro de los TREINTA (30) días inmediatos siguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publicaciones.

Art. 23.-Este Organismo podrá requerir, dentro del terminó de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Art. 24.-El juez administrativo competente, una vez analizados todos los elementos aportados, comunicará - hasta el último día hábil del mes siguiente al de la última presentación efectuada por el peticionante - la denegatoria de lo solicitado o bien ordenará la correspondiente publicación en el Boletín Oficial.

F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 25.-La primera presentación de los elementos previstos en el artículo 16 podrá ser efectuada, hasta los días del mes de mayo de 1998 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables que soliciten su inclusión en el Registro, se fijan seguidamente:

TERMINACION CUIT

VENCIMIENTO

0, 1 ó 2

Hasta el día 26, inclusive.

3, 4 ó 5

Hasta el día 27, inclusive.

6,7, 8 ó 9

Hasta el día 28, inclusive.

Para poder figurar en posteriores publicaciones oficiales, los responsables que soliciten su inclusión en el "Registro" a partir del día 29 de mayo de 1998, inclusive, deberán efectuar la presentación indicada en el párrafo anterior, cualquier día hábil administrativo posterior a dicha fecha.

Art. 26.-La primera publicación oficial que establece el artículo 18 se efectuará hasta el día 26 de junio de 1998, inclusive. Esta y las sucesivas publicaciones oficiales caducarán el día 30 de noviembre de 1998.

TITULO III

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS - CEREALES Y OLEAGINOSOS - NO DESTINADOS A LA SIEMBRA Y DE ALGODON EN BRUTO.

A - CONDICIONES GENERALES.

Art. 27.-En las operaciones de compra de granos - cereales y oleaginosos - no destinados a la siembra, y de algodón en bruto, los sujetos excepto los mercados de cereales a término - indicados en el artículo 2º, quedan obligados a cancelar el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación, mediante:

a) La entrega del certificado de retención establecido en el artículo 99, y

b) la emisión de cheque - por la diferencia resultante entre el monto del impuesto liquidado y el importe de la retención practicada - extendido a la orden del proveedor, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignándose en el anverso del mismo la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº0 24.452 y su modificación.

Art. 28.-De producirse la situación prevista en el artículo 6º - pago en especie -, el importe que exceda al monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el inciso b) del artículo 27 hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.

Art. 29.-La forma de pago indicada en el inciso b) del artículo 27 procederá aun cuando no correspondiera practicar la retención del impuesto al valor agregado, por acreditar el proveedor la exclusión total de la retención, mediante la exhibición, ante el respectivo agente de retención, de la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 17.

Art. 30.-Lo establecido en el artículo 27, inciso b), no constituirá requisito obligatorio cuando:

a) El importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).

b) El pago del importe de operaciones de compra de bienes, locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:

1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos.

2. Entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes solamente permita acreditar los fondos correspondientes en una cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.

c) Tratándose de operaciones en las que fueran acreedoras las entidades indicadas en el punto 2, del inciso b) precedente, el impuesto al valor agregado correspondiente sea cancelado por débito directo en la cuenta del deudor.

Art. 31.-A los fines establecidos en el artículo 27, se considerarán validos los pagos que, además de reunir los requisitos pertinentes, incluyan conjuntamente el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.

Art. 32.-La obligación establecida en el artículo 27, inciso b) también deberá cumplirse respecto de:

a) El Importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagare, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo y/o se efectúen pagos en especie.

b) Los pagos que se efectúen por adelantos financieros o conceptos similares.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de senas o anticipos que congelen precio - en los términos del último parrado del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones - corresponderá la emisión de un cheque por un monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%) de dichos adelantos.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, procederá la cancelación del impuesto en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, respecto de la diferencia entre el gravamen que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, y el o los importes determinados por la aplicación del procedimiento indicado precedentemente.

B - REGIMEN OPCIONAL.

Art. 33.-Los vendedores de los productos indicados en el artículo 27 podrán optar por no aceptar, como medio de pago, la emisión de cheques en la forma y condiciones previstas en el inciso b) del citado artículo.

En dicho supuesto, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%),

Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de alícuota, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 17, el mismo no podrá ejercer la opción dispuesta en el párrafo primero.

TITULO IV

PENALIDADES

Art. 34.-Cuando se constatará el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás participes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35.-Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, excepto las establecidas en los Capítulos A, B y F del Título II que regirán a partir del día siguiente, inclusive, al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Procederá aplicar la alícuota establecida en el inciso b) del artículo 49, por los pagos que se efectúen a partir del día 1 de Julio de 1998, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive.

Art. 36.-Deróganse a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4.217 (DGI), 4.250 (DGI) y su modificatoria, 4.287 (DGI) y 84.

Art. 37.-Apruebanse el formulario de declaración Jurada Nº 712 y los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 38.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos A. Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 129

MODELO DE CERTIFICACION OTORGADA POR ENTIDADES

REPRESENTATIVAS DEL SECTOR

.............................................................................(1), en calidad de entidad de.....

....................grado, certifica que el /la Sr. / Entidad (Apellido y Nombres/Denominación de la persona jurídica), ............................................ con domicilio en .................................. de la ciudad de ..................................

........................................... Provincia ....................................... identificado con documento ............ Nº ........, C.U.I.T. Nº ......................reviste la calidad de (2) .............................

El presente certificado se extiende a los fines dispuestos en el artículo 16, inciso al 6 b), punto 3. de la Resolución General Nº 129, en (3) ........... a los ........... días, del mes de ............ de .......

Firma y aclaración Tipo y número de documento de identidad Representación investida

(1) Denominación de la entidad. (2) Productor agropecuario o acopiador. según corresponda. (3) Localidad, ciudad, provincia, etc.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 129

MODELO DE NOTA - RESPONSABLES NO INCORPORADOS AL REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES

Lugar y Fecha:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DEPENDENCIA: (1)

Presente

De nuestra consideración:

El que suscribe (2) ..................... en su carácter de (3) ................... .......... de la entidad (4) .............................. ...................................... CUIT Nº ......................... solicita en tiempo y forma a esa Dependencia la revisión de la no incorporación en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres, de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución General Nº 129.

Asimismo, según lo previsto en la mencionada norma, se detallan los motivos que fundamentan la solicitud, adjuntándose la documentación que avala el presente pedido (detallar la documentación que se adjunta).

Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.

(1) Dependencia en la que se encuentra Inscripto el solicitante.

(2) Apellido y nombres.

(3) Responsable, presidente, gerente, socio. etc.

4) Apellido y nombres, razón social o denominación.

RESOLUCION GENERAL Nº 129

GUIA TEMATICA

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS.

-Marco de aplicación.

Art. 1ª

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Adquirentes inscriptos en el impuesto al valor agregado.

- Intermediarios.

Art. 2º

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES.

-Responsables comprendidos. Condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 3º

D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS.

-Determinación del importe de la retención. Alícuotas aplicables. Documentos equivalentes. Operaciones con intervención de mercados de cereales a término.

Art. 4º

-Momento de practicar la retención. Pagos parciales. Alcance del término "pago".

Art. 5º

-Pago total con productos incluidos en el artículo 1º. Inaplicabilidad del régimen.

-Pago parcial. Cálculo de la retención.

Art. 6º

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.

-Aplicación de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria. Responsables comprendidos en el artículo 8º. Presentación de formularios declaración jurada Nros. 754 ó 755.

Art. 7º

-Intermediarios, incluidas las cooperativas algodoneras. Plazo. Compensación con saldos a favor de libre disponibilidad. Exclusión total o parcial del régimen de retención. Resolución General Nº 17.

Art. 8º

F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES.

-Agentes de retención. Comprobante a entregar. Momento. Procedimiento del artículo 16 de la Resolución General Nº 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria y otros requisitos. Utilización de sistema computarizado.

Art. 9º

-Sujeto pasible de la retención. Falta de comprobante. Procedimiento del artículo 17 de la Resolución General Nº 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.

Art. 10

G - COMPUTO DE LAS REI'ENCIONES, SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.

-Carácter de las retenciones. Computo en declaración jurada. Saldos a favor. Tratamiento aplicable.

Art. 11

H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION.

-Aplicación de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria. Adquirentes. Responsables indicados en el artículo 8º. Plazos.

Art. 12

-Agentes de retención. Obligación de llevar registros.

Art. 13

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES

A - INSCRIPCION.

-Creación del "Registro". Responsables comprendidos.

Art. 14

-Aplicación de alícuota diferencial.

Art. 15

-Presentación del formulario de declaración jurada Nº 712. Documentación requerida. Productor agropecuario. Acopiador. Solicitud de alta en el impuesto al valor agregado.

Art. 16

B - LUGAR DE PRESENTACION.

-Dependencia correspondiente.

Art. 17

C - PROCEDENCIA DE LA INCORPORACION. PUBLICACION OFICIAL. EFECTOS.

-Sujetos incluidos en el "Registro". Publicación en el Boletín Oficial. Plazo. Renovación de inscripción en el "Registro".

Art. 18

-Efectos. Caducidad.

Art. 19

-Acreditación de inclusión en el "Registro". Elementos a presentar.

Art. 20

D - REGIMEN DE INFORMACION.

-Certificación emitida por entidades representativas del sector a los productores o acopiadores. Obligación de informar por nota. Lugar de presentación. Plazo.

Art. 21

E - RESPONSABLES NO INCLUIDOS EN EL "REGISTRO". PROCEDIMIENTO APLICABLE.

-Sujetos no incluidos. Presentación de nota y prueba documental. Plazo.

Art. 22

-Requerimiento de elementos. Plazo. Desistimiento tácito. Archivo de actuaciones.

Art. 23

-Intervención del juez administrativo. Plazo. Comunicación de denegatoria o publicación oficial.

Art. 24

F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

-Presentación. Lugar y plazo.

Art. 25

-Publicación oficial. Plazos.

Art. 26

TITULO III

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS - CEREALES Y OLEAGINOSOS-NO DESTINADOS A LA SIEMBRA Y DE ALGODON EN BRUTO.

A - CONDICIONES GENERALES

- Cancelación del impuesto al valor agregado. Requisitos.

Art. 27

-Pago total o parcial en especie. Monto que excede la retención. Forma de pago.

Art. 28

-Proveedor con exclusión total de la retención. Emisión de cheque - artículo 27, inciso b)-. Procedencia.

Art. 29

-No emisión de cheque. Casos contemplados.

Art. 30

-Validez de los pagos. Requisitos.

Art. 31

-Medios de pago diferido, compensaciones y/o pagos en especie. Adelantos financieros o conceptos similares. Emisión de cheque. Pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos. Proporción a ingresar. Cancelación diferencia de impuesto.

Art. 32

B - REGIMEN OPCIONAL

-No aceptación del cheque como medio de pago. Alícuota aplicable.

Art. 33

TITULO IV

PENALIDADES

-Incumplimiento de obligaciones. Sanciones.

Art. 34

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

-Vigencia.

Art. 35

-Derogación de las Resoluciones Generales Nros. 4217 (DGI), 4250 (DGI) y su modificatoria, 4287 (DGI) y 84.

Art. 36

-Aprobación de formulario de declación jurada Nº 712 y de Anexos I y II.

Art. 37

-De forma.

Art. 38

ANEXOS

MODELO DE CERTIFICACION OTORGADA POR ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR.

I

MODELO DE NOTA - RESPONSABLES NO INCORPORADOS AL REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRA VENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES.

II