Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Conjunta 39/88 y 25.806/98

Determínase el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Bs. As., 30/4/98

B.O: 30/04/98

VISTO los artículos 36 y 37 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, los artículos 67 y 81 de la ley de Seguros Nº 20.091, el artículo 74 de la Ley Nº 24.938, y lo normado en los Decretos Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996 y Nº 962 de fecha 18 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 74 de la Ley Nº 24.938 sustituyo el artículo 37 de la Ley Nº 24.557, estableciendo que los gastos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.), como entes de supervisión y control se financiarán con los aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, conforme a la proporción que a tal efecto se establezca.

Que en virtud de la disposición legal precitada, corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Superintendencia de Seguros de la Nación establecer los aportes que deben realizar las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, regulando las modalidades de percepción para asegurar el cumplimiento de las acciones previstas en la Ley Nº 24.557.

Que el Decreto Nº 585/96, en su artículo 9º, estableció la contribución que deben efectuar los empleadores autoasegurados para el financiamiento de la S.R.T.

Que la Resolución S.R.T. Nº 039/97 determinó el procedimiento a llevar a cabo por los empleadores autoasegurados para el cumplimiento de sus aportes.

Que el Decreto Nº 962/97 estableció la forma en que deben ser distribuidos entre ambos entes de supervisión y control, los aportes que se recauden, teniendo en consideración las necesidades y competencias que les caben a cada uno de ellos en virtud de las funciones que les confiere la Ley Nº 24.557.

Que se estima conveniente prever una revisión de aporte fijado por la presente, ponderando para su eventual modificación, el nivel de las alícuotas en vigencia y las necesidades presupuestarias de los Organismos de Control para el año 1999.

Que los servicios Jurídicos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación han emitido el dictamen de legalidad correspondiente.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 24.557, de los artículos 67 y 81 de la Ley Nº 20.091, y del artículo 74 de la Ley Nº 24.938.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º- Establécese que, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como entes de supervisión y control de la Ley Nº 24.557, el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a partir del primero (1º) de julio de 1998, será del TRES POR CIENTO (3 %), calculado sobre el Importe de las cuotas que las mismas recauden. Dispónese que el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en forma transitoria y por el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio de 1998, será del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %).

Respecto a los aportes que corresponden a los empleadores autoasegurados, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº 585/96, artículo 9º, y la Resolución Nº 39/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 2º- La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo realizarse dentro de los tres días hábiles de percibida la remesa de la Administración Federal de Ingresos Públicos correspondiente a la recaudación de las cuotas aportadas por los empleadores.

Art. 3º-Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados efectuarán el pago en forma directa mediante depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 2756/14.

Art. 4º-Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º, se distribuirán entre los entes de supervisión y control en la en la forma establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 962/97. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo transferirá trimestralmente, a la cuenta que indique la Superintendencia de Seguros de la Nación, el importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de lo ingresado durante dicho período a la cuenta recaudadora.

Art. 5º-Disponese que, en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los artículos 1º y 2º, no ingresarán los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las multas que resultaren de aplicación a las Aseguradoras y empleadores autoasegurados por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengara automáticamente un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) de la tasa de interés pasiva establecida por el Banco de la Nación Argentina que será aplicada sobre el monto adeudado y hasta su efectiva cancelación.

Art. 6º- Las obligaciones establecidas por el artículo 1º de la presente Resolución conjunta, en materia de aportes a efectuar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, regirán a partir del primero (1º) de abril de 1998.

Art. 7º-Al finalizar el corriente año, se analizará la suficiencia y adecuación del aporte fijado mediante la presente, a fin de evaluar su determinación definitiva, teniendo en cuenta las necesidades presupuestarias de los Organismos de Control y el nivel de las alícuotas vigentes.

Art. 8º-Comuníquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.-Reinaldo A. Castro.-Daniel C. Di Nucci.