ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 226/98

Modifícase la Resolución Nº 1287/97, referida a las disposiciones que reglan el procedimiento recursivo contra las Resoluciones o Disposiciones dictadas que deniegan reintegros y/o imponen multas frente a las infracciones tipificadas en las Leyes Nros. 17.250 y 22.161.

Bs. As., 28/4/98

B.O.: 05/05/98

VISTO la Resolución D.E.-N Nº 1287 del 26 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Anexo I, de la Resolución citada en el VISTO, contiene las disposiciones que reglan el procedimiento recursivo contra las Resoluciones o Disposiciones dictadas por esta Administración Nacional de la Seguridad Social denegando reintegros y/o imponiendo multas frente a las infracciones tipificadas en las Leyes Nº 17.250 y Nº 22.161.

Que sin perjuicio de las respectivas competencias administrativas, razones de economía procesal aconsejan modificar - en sus partes pertinentes - el procedimiento impugnatorio establecido en el citado Anexo I, aprobado por la Resolución D.E.-N Nº 1287/97, a efectos de dotarlo de mayor celeridad y eficacia.

Que, en efecto, las modificaciones que por la presente se introducen tienden a facilitar la concentración y sustanciación de la prueba en la Gerencia Coordinación de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización de Ingresos, área a la que compete, previo dictamen jurídico, la elaboración del pertinente proyecto de Resolución que en definitiva corresponda dictar.

Que en mérito de ello, las intervenciones de las distintas áreas quedan acotadas a los límites de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante el Dictamen Nº 9925 de fecha 20 de marzo de 1998.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º-Sustitúyese el Anexo I de la Resolución D.E.-N Nº 1287/97, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente, por los motivos expuestos en los Considerandos de esta Resolución.

Art. 2º-Establécese que la presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y oportunamente archívese.- Saúl Bouer.

ANEXO I

1. IMPUGNACION DE LA RESOLUCION

1.1. Las impugnaciones de las Resoluciones o Disposiciones dictadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denegando reintegros y/o imponiendo multas por las infracciones tipificadas en las Leyes Nº 17.250 y Nº 22.161, se realizarán conforme el procedimiento detallado en el presente.

2. PRESENTACION DE LA IMPUGNACION

2.1. DEPENDENCIA RECEPTORA: La impugnación deberá presentarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la notificación de la resolución o disposición, exclusivamente en la Gerencia Coordinación de Fiscalización, UDAI, o Delegación correspondiente a la jurisdicción en que trámite el expediente, según se trate, respectivamente, de Capital Federal y el Conurbano Bonaerense o del interior del país, sin perjuicio del domicilio fiscal y la subsistencia del mismo a todo otro efecto.

Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el interesado podrá tomar vista de las actuaciones administrativas, lo que no interrumpirá el término para impugnar.

2.2. FORMALIDAD DE LA PRESENTACION: En el escrito impugnatorio, el presentarte deberá acreditar debidamente la personería, efectuar una crítica concreta y razonada del acto que lo agravia y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

2.3. Presentada la impugnación, no se admitirá su modificación, ampliación u ofrecimiento de prueba, salvo que el plazo legal no hubiese vencido.

2.4. DOMICILIO: En el escrito impugnatorio, el presentarte deberá constituir domicilio especial dentro del radio urbano que sea asiento de la dependencia en la cual trámite el expediente, sin perjuicio de la subsistencia del domicilio fiscal.

Si se omitiera constituir el primero, las notificaciones deberán efectuarse en el domicilio fiscal al que se lo considerará como constituido para todas las diligencias que en el se practiquen.

2.5. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción, en el original y copia, si la hubiere, firmado el agente interviniente, con aclaración de su nombre y número de legajo. Si no se adjuntare copia de la presentación, se otorgará una tarjeta de recibo con los recaudos indicados precedentemente.

En caso de acompañarse documentación en fotocopias, a solicitud del interesado podrá certificarse su autenticidad, dejándose constancia de que este ha manifestado haber presentado el original de la copia suscripta.

En el supuesto de que el escrito de impugnación fuese enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentando en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en su caso el sobre, sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término. Se reputará asimismo presentado en término el escaso que se recibiera dentro de las DOS (2) primeras horas del día hábil administrativo siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

3. CONTROL DEL CUMPUMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.

3.1. Recepcionado el escrito de impugnación, deberá darse intervención al área jurídica de la dependencia receptora salvo la intervención directa que le compete a la Gerencia Coordinación de Fiscalización conforme lo previsto en el punto 2.1 a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820.

3.2. OBSERVACIA DE REQUISITOS FORMALES: El área jurídica de la dependencia receptora o en su caso la Gerencia Coordinación de Fiscalización analizará el cumplimiento - por parte del impugnante - de los siguientes requisitos formales.

3.2.1. TEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION: Observancia del plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820, teniendo en cuenta que el mismo se computará en días hábiles administrativos a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución o disposición impugnada.

3.2.2. ACREDITACION DE LA PERSONERIA: Haber dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será de aplicación el supuesto previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siempre y cuando en el escrito de presentación se hubieren invocado razones que justifiquen la seriedad del pedido.

Se considerará título suficiente el poder para asuntos ,judiciales.

Cuando la presentación la efectúen reparticiones nacionales, provinciales, municipales o representaciones diplomáticas, no se les requerirá acreditación de la personería invocada.

3.3. PROCEDIMIENTO: En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 3.2., - se deberá proceder conforme se indica en el punto siguiente:

3.3.1. En el caso de inobservancia de los requisitos indicados en el punto 3.2.1., la Gerencia Coordinación de Fiscalización o la Gerencia o Jefatura de UDAI, según corresponda, dispondrá el rechazo "in limine" de la impugnación mediante los modelos de providencias que se especifican en el Anexo II de la resolución D.E. Nº 1287/97.

3.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 3.2.2., intimar a acreditar la personería, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del interesado u otra documentación en poder de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de representante legal del recurrente.

3.3.3. De no subsanarse la falta de acreditación de personería, previo dictamen jurídico, la Gerencia Coordinación de Fiscalización, la Gerencia o Jefatura de la UDAI en su caso dispondrá el rechazo "in limine" de la impugnación mediante los modelos de providencias que se especifican en el Anexo II de la Resolución D.E.-N Nº 1287/97.

4. PLANTEO DE INCONTITUCIONALIDAD COMPOSICION Y APLICACION DE INTERESES.

4.1. Los escritos impugnatorios que sólo planteen la inconstitucionalidad de leyes, decretos, o resoluciones en que se sustenta la resolución o disposición denegando reintegros y/o imponiendo multas, o invoque argumentos que se encuadren en la temática jurídica precitada, como asimismo aquellos en los que se cuestionen la composición y aplicación de intereses, deberán resolverse sin sustanciación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 3.

4.2. PROCEDIMIENTO: La Gerencia Coordinación de Fiscalización o la Gerencia o Jefatura de la UDAI, previo dictamen jurídico, dispondrá el rechazo de la impugnación mediante los modelos de providencias que se especifican en el Anexo III de la Resolución D.E.-N Nº 1287/97.

5. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

5.1. Esta etapa del procedimiento será de competencia exclusiva de la Gerencia Coordinación de Fiscalización. A tal efecto deberán remitirse las actuaciones a la misma para su tramitación.

5.2. Las impugnaciones deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

5.3. NOTIFICACIONES. PLAZOS: Las notificaciones que deban cursarse, fuera de los casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), se efectuarán por los medios previstos en los incisos d) y e) o por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Toda notificación de intimación contendrá el plazo para su cumplimiento de DIEZ (10) días hábiles administrativos y mencionará el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

5.4. DILIGENCIAS PRELIMINARES: En la primera providencia que emita el área competente, se deberán disponer todas las intimaciones que correspondiere efectuar por omisión de recaudos formales (certificación de copia, documentación, ratificación de firmas, etc.).

5.5. CONCENTRACION DE DILIGENCIAS: Cumplidas las intimaciones dispuestas en el punto anterior, en una única providencia el área interviniente deberá disponer las medidas de prueba, requiriendo, en su caso, las que para mejor proveer correspondan y que se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el interesado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º, incisos b) y c) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991).

5.6. CESE DE CONTROVERSIA:

5.6.1. PAGO TOTAL: Cuando mediare pago total de la multa impuesta, se intimará al interesado - siempre que éste no hubiere acompañado constancia documentada sobre la afectación del pago para que en un plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello bajo apercibimiento de considerarlo - en caso de silencio - con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

5.6.2. PAGO PARCIAL: Cuando mediare pago parcial de la multa impuesta, se intimará al interesado - siempre que este no hubiere acompañado constancia documentada sobre la afectación del pago - a efectos de que manifieste, dentro del mismo plazo perentorio del punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo como tal y tenerlo por desistido de la impugnación deducida (conf. art. 718, 721 y conc. del Código Civil).

5.6.3. DESISTIMIENTO EXPRESO: Si el recurrente desistiere expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

5.7. PRUEBA.

5.7.1. Se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 18.820 y en caso de que el recurrente no ofrezca prueba dentro del plazo perentorio de ley, no se cursará intimación a tal fin.

La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación "in limine" de parte de la misma será dispuesta, previo dictamen jurídico.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiere manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

En los casos en que procediere la apertura a prueba la Gerencia Coordinación de Fiscalización, notificará al recurrente la providencia que así lo ordene, fijándose en TREINTA (30) días hábiles administrativos el plazo para su producción.

5.7.2. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

5.7.3. PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer pruebe pericial indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará el perito propuesto, en el domicilio denunciado por el proponerte, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde su notificación, acepte el cargo a su proponerte agregue una constancia autenticada por oficial público o autoridad competente de su aceptación, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de dicha prueba.

Se perderá el derecho a producir prueba pericial cuando no exista constancia de aceptación dentro de los términos señalados.

5.7.4. En materia de prueba informativa y testimonial, regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991).

5.7.5. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. ALEGATO: Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejándose constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante y de la denegada.

Asimismo, se dará vista de oficio y por VEINTE (20) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiere producido, en los términos del artículo 60 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991).

5.8. DICTAMEN Y RESOLUCION.

5.8.1. La Gerencia Coordinación de Fiscalización emitirá el Dictamen Jurídico y elaborará el correspondiente proyecto de Resolución de la impugnación debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 5º inciso c) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991).

5.8.2. La Gerencia Coordinación de Fiscalización elevará a la Gerencia de Fiscalización de Ingresos el proyecto de Resolución al que se alude en el punto anterior.

5.8.3. La Gerencia de Fiscalización de Ingresos efectuará la evaluación final del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo con carácter previo a la elevación del pertinente proyecto de Resolución a la Dirección Ejecutiva.

5.9. NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCION. La notificación de la Resolución indicada en el punto anterior, deberá efectuarse mediante cédula diligenciada por funcionario de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los términos del inciso c) del artículo 41 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), debiéndose observar lo dispuesto en el artículo 40, len párrafo y en el artículo 43 del citado Decreto.

La notificación se efectuará en el domicilio constituido y en defecto de este en el domicilio fiscal, según corresponda y en ella se hará constar que la Resolución notificada sólo es susceptible de ser revisada por la vía prevista en el punto 7.

6. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION.

Contra las Resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en el punto 5.8.3. los interesados podrán prestar su conformidad parcial o total, cumplimentando las siguientes condiciones:

CONFORMIDAD PARCIAL: Presentar el escrito por el que se da conformidad parcial a la Resolución emitida, con expresa indicación e identificación de la parte de la Resolución que es consentida.

CONFORMIDAD TOTAL: Presentar el escrito por el que se da conformidad total a la Resolución, con expresa manifestación que la Resolución es consentida en su totalidad.

7. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

7.1. LIQUIDACION DE LA DEUDA: Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820, el interesado podrá solicitar que se practique liquidación de la multa impuesta, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de quedar notificado de la Resolución, en caso de domiciliarse en el radio de la Capital Federal y de TREINTA (30) días hábiles administrativos, en caso de domiciliarse en el interior del país.

En defecto de tal solicitud, el apelante deberá, en un sólo acto, practicar liquidación y proceder al pago del monto resultante.

7.2. IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION: Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del punto anterior, se formularán dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de su notificación, quedando resuelta la disconformidad formulada, previo dictamen técnico - jurídico, mediante Resolución emanada de la Gerencia Coordinación de Fiscalización, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a su notificación al impugnante, acompañándose nueva liquidación actualizada para su pago.

7.3. ARTICULO 15 DE LA LEY Nº 18.820: La obligación de ingreso establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820, como condición previa para acceder al recurso de apelación, se acreditará y cumplimentará mediante la presentación conjuntamente con la apelación de la pertinente constancia de pago.

7.4. PRESENTACION DE LA APELACION: El recurso de la apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de conformidad al artículo 39 bis del Decreto - Ley Nº 1285/58, modificado por la Ley Nº 24.463, deberá presentarse dentro de los plazos fijados en la Gerencia de Coordinación Fiscalización.

Los sujetos domiciliados en el interior del país podrán optar por realizar dicha presentación ante el Juez Federal de su domicilio, conforme a lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.473, debiendo comunicar tal decisión a la Gerencia Coordinación de Fiscalización.

7.5. ELEVACION A LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Presentada la apelación, se procederá a la elevación del expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la nota de elevación se dejará constancia de si se procedió o no a la cancelación total, en tiempo y forma, de la liquidación de la multa impugnada.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos de interposición del recurso de apelación - así sea temporáneo o extemporáneo -, se elevarán las actuaciones para su sustanciación ante la justicia.