Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

CARNES

Disposición L 32/98

Establécese un plazo para inscripciones y reinscripciones en el Registro de Matriculados, por parte de los operadores del mercado de ganados, carnes, productos y subproductos de las especies señaladas por la Ley N° 21.740.

Bs. As., 4/5/98

B.O., 7/5/98

VISTO el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION N° 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 y la Resolución SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION N° 31 de fecha 27 de enero de 1997, sus modificatorias Nros. 140 de fecha 12 de marzo de 1997, 235 de fecha 16 de abril de 1997 y 17 de fecha 16 de enero de 1998 y 229 de fecha 28 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines del ordenamiento de las Inscripciones y reinscripciones en el Registro de Matriculados a cargo de esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de los operadores del mercado de ganados, carnes, productos y subproductos de las especies señaladas en el artículo 2° de la Ley N° 21.740, resulta necesario fijar los plazos dentro de los cuales tales operadores deberán efectuar dicha inscripción.

Que el suscripto es competente para dictar la presente disposición en virtud de lo dispuesto en la Resolución ex - SECRETARTA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION N° 835 de fecha 16 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

Artículo 1°.- Los responsables de la explotación de establecimientos faenadores de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina ubicados en las provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA, SANTA FE, ENTRE RIOS y LA PAMPA, deberán reinscribirse por el período 1998/ 1999. A tal fin la documentación y demás requisitos exigidos por la Resolución N° 229 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (en el caso de los que hubieren obtenido matrícula en el período 1997/ 1998), deberá ser presentada antes del 30 de mayo de 1998.

Art. 2°- Los responsables de la explotación de establecimientos faenadores de las mismas especies ubicados en el resto del país y los titulares de faena que se encuentren domiciliados o realicen su actividad en las provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA, SANTA FE, ENTRE RIOS y LA PAMPA, deberán presentar la documentación y demás requisitos exigidos por la Resolución N° 229 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (en el caso de los operadores que hubieren obtenido matrícula en el período 1997/1998) antes del 31 de julio de 1998.

Art. 3°- Los titulares de faena de las mismas especies que realicen su actividad en el resto del país y los responsables de establecimientos Ciclo II, deberán presentar la documentación y demás requisitos exigidos por la mencionada Resolución (en el caso de operadores que hubieren obtenido matrícula en el período 1997/ 1998) antes del 31 de agosto de 1998.

Art. 4°- Los titulares de las demás actividades reglamentadas deberán presentar la documentación y demás requisitos exigidos por la Resolución N° 229 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (en el caso de que hubieren obtenido matrícula en el período 1997/1998) antes del 30 de septiembre de 1998.

Art. 5°- Los aranceles para la presente Inscripción o reinscripción, para los diferentes operadores, son los fijados en la Resolución N° 62 de fecha 13 de febrero de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 6°- La presente disposición entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Ricardo A. Sosa.