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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta Nº 25.808/98-SSN y 120/98-SAFJP

Bs. As., 24/4/98

B.O: 7/5/98

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley N° 24.241 y las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 25.222-321 del 6 de junio de 1997 y N° 25.529-619 del 19 de diciembre de 1997; y

CONSIDERANDO:

Que resulta inminente la realización de los actos licitatorios para la adjudicación de los nuevos contratos del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.

Que la Nota Técnica del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y las Bases Técnicas para la Determinación del Capital Técnico Necesario definidas en la Resolución Conjunta SSN-SAFJP 25.529-619/97 contemplan las previsiones de la Ley N° 24.733.

Que la Resolución Conjunta citada en el párrafo precedente permite a las Compañias de Seguros de Vida determinar con precisión la tasa de premio del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.

Que por lo antedicho, resulta necesario adecuar las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93,99 y 118 inciso p) de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RESUELVEN:

ARTICULO 1°-Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que se acompaña como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2°-Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento incluidas en el Anexo I de la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 25.222-321.

ARTICULO 3°-La presente Resolución Conjunta será de aplicación para las pólizas que inicien vigencia a partir del 19 de abril de 1998.

ARTICULO 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. El Superintendente de Seguros. -Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI. Superintendente de A.F.J.P.

ANEXO I

 

POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

CONDICIONES GENERALES

NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS 5, 7 Y "OPCIONAL", NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTUALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º: DEFINICIONES

Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:

a) Asegurado:

La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.

b) Afiliado:

El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley N° 24.241, mediante su afiliación a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

c) Siniestro:

El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica. que genera alguna de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley N° 24.241, ya sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2°: RIESGOS CUBIERTOS

En virtud de esta póliza de seguro, la Compañia de Seguros se obliga a pagar a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a los retiros transitorios por invalidez (deducidas las sumas que, conforme las disposiciones del Decreto 55/94 se encuentran a cargo del Régimen Previsional Público) y la integración de capitales complementarios y de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la A.F.J.P., como consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la ley N° 24.241 y su reglamentación.

ARTICULO 3º: VIGENCIA BASE DE COBERTURA

La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año y cubre los siniestros ocurridos durante este período.

A los efectos de esta pó1iza se definen como fecha de ocurrencia de siniestros, las siguientes:

1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.

2) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para hacerlo, se considerara sucedido este hecho en la fecha de presentación de la solicitud prevista en el Art. 490 de la Ley N° 24.241.

De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.

La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, cuando se trate de trabajador dependiente y a partir de la fecha de solicitud de prestación, cuando se trate de trabajador autónomo.

Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por otros cuarenta y cinco (45), previsto el- el inc. e) del artículo 72 de la Ley N° 24.241 concluyera la vigencia de esta pó1iza, la misma se éxtendera automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá rescindirse por ninguna causa.

A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la Compañía de Seguros de Vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.

ARTICULO 4°: EXCLUSIONES

Esta pó1iza no cubre los siniestros derivados de:

a) Participación del afiliado en guerra internacional-tenga o no Argentina intervención en ella-, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país.

b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5°: PREMIO

5.1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente forma:

a) Prima pura de las coberturas de muerte.

b) Prima Pura de la cobertura de invalidez.

c) Gastos de adquisición: serán libremente fijados y expresados como un porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera de los límites fijados.

d) Gastos de administración: Corresponde la indicación efectuada en el punto c).

e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.

f) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente).

5.2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, con las siguientes características:

a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.

b) Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.

c) No podrá exceder la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de licitación).

d) Participación a los afiliados por reajuste de premios: Cuando la rebaja supera el 10% de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se participará a los afiliados en un 50 %, como mínimo, de acuerdo con el procedimiento fijado por la Resolución SAFJP N° 380/96.

ARTICULO 6°: PAGO DE PREMIOS

El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado, pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.

El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios sin un plazo previo de denuncia de 30 (treinta) días.

ARTICULO 7°: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS

Los intereses compensatorios no excederán el cien por ciento de la rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso incurrido.

Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8°: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS

El asegurado (A.F.J.R) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su sexo.

Las partes podrán pactar la obligación de la A.F.J.R de brindar otras Informaciones al Asegurador.

-ARTICULO 9. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que permita apreciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones del contrato.

Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición del asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10°: PAGO DEL SINIESTRO

Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11° CONSULTA

El asegurado podrá, por si solo en cualquier momento, someter a la consulta de la Superintendencia de Seguros de la Nación las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12° DOMICILIO

Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en las condiciones particulares de la póliza.

ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.

Si se opta por esta modalidad:

1) La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado el período de vigencia de la póliza.

2) No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.

3) Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que -como mínimo- deberá establecer.

-Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.

-Porcentaje distribuible de las utilidades y eventualmente la constitución de la Reserva Especial que permite mantener una continuidad en los importes a distribuir.

-Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación en las utilidades.

-Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente el derecho a participar en futuras utilidades.

-Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades - dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre.

e. 7/5 N° 226.608 v. 7/5/98