Comisión Administradora del Río Uruguay

PESCA

Resolución 8/98

Establécese una veda absoluta de pesca, con relación a las especies Pacú, Manguruyú, Salmón de río o Pirapitá y Surubi atigrado. Determínanse períodos de veda para la protección del Dorado.

Plenario: 20.03.98

Acta N°: 3/98

Paysandú, 20 /3/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, lo informado por la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos. y

CONSIDERANDO:

1) Que la citada Subcomisión en consulta con organismos competentes de las Partes, ha llevado a cabo un análisis relativo al grado de compatibilización de las normas de conservación y regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay, para su aplicación en el ámbito de competencia previsto en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay.

2) Que en lo atinente a las medidas de conservación de los recursos pesqueros, se consideró conveniente que la C.A.R.U. dicte conforme a sus competencias, las normas reglamentarias sobre prohibición de captura y medidas mínimas de captura de las especies que requieran una tutela especial.

3) Que en tal sentido el artículo 10 incisos a), b) y c) del Tema E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usos del Río Uruguay que a los efectos de la conservación y preservación de los recursos pesqueros, la CARU, podrá dictar normas reglamentarias, estableciendo prohibición de captura de algunas especies, las medidas mínimas por debajo de las cuales los ejemplares de determinadas especies no podrán ser objeto de captura, así como las dimensiones de las redes y las características de las artes de pesca permitidas, según la categoría de pesca.

4) Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 56 inciso a) apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay.

Por ello,

LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY

RESUELVE:

Artículo 1°- Prohíbese en el ámbito de competencia determinado en el Artículo 2 Inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura en todas las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales condiciones críticas, estableciendo en consecuencia la veda absoluta de pesca, con relación a las siguientes especies:

a) Pacú (Piaractus mesopotamicus).

b) Manguruyú (Paulicea luetkeni).

c) Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus).

d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).

e) Armado Común (Pterodoras granulosus).

f) Armado Chancho (Oxydoras kneri).

g) Armado (Rhinodoras dorbignyi).

h) Armado (Megalodoras laevigatulus).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

Art. 2°- Establécese el siguiente periodo de veda, para la protección del dorado Salminus brasiliensis: Pesca comercial y deportiva desde el 1º de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 14/2018 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 10/9/2018)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 29/2022 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 19/09/2022 se prorroga lo dispuesto en el presente artículo y, en consecuencia, establécese como período de veda para la protección de la Especie Dorado (Salminus brasiliensis) en sus modalidades comercial y deportiva, el lapso comprendido entre los días 1º de Septiembre y 31 de Diciembre del corriente año 2022.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 16/2021 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 13/09/2021 se prorroga lo dispuesto en el presente artículo y, en su consecuencia, se establece como período de veda para la protección de la Especie Dorado (Salminus Brasiliensis) en sus modalidades de pesca comercial y deportiva, el lapso comprendido entre los días 13 de Septiembre y 31 de Diciembre del corriente año 2021)

Art. 3°- Las especies que se indican en los incisos siguientes del presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas:

a) Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm.

b) Bagre Blanco (Pimelodus albicans) 22 cm.

c) Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm.

d) Dorado (Salminus brasiliensis) 65 cm.

e) Bagre Negro (Rhamdia quelen) 24 cm.

f) Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm.

g) Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm.

h) Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm.

i) Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm.

j) Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm.

k) Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.

A todos los efectos previstos en el presente artículo, los valores correspondientes a la longitud estándar (Ls), se corresponden con la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 16/2021 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 13/09/2021 se determina que durante el período de vigencia de veda establecida en el art. 1° de la norma de referencia, quedan sin efecto las autorizaciones dispuesta en el presente artículo respecto de la Especie Dorado (Salminus Brasiliensis))

Art. 4°- Las artes de pesca admitidas para cada categoría, serán las siguientes:

a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano, la caña con o sin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa de hasta 10 metros de longitud. En caso de uso de señuelos con más de un anzuelo funcional (simple, doble o triple), se mantendrá funcional el primero anulando el resto, quitando los mismos o cerrando sus anzuelos. En cuanto a los anzuelos componentes del señuelo, deberá eliminarse o anularse la rebaba de los mismos.

b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se admitirán las artes permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de luz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm (entre nudos opuestos) de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel o tarros de hasta 20 anzuelos.

c) Pesca Comercial: Para esta categoría se admitirán redes agalleras de luz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm (entre nudos opuestos). El uso de artes de pesca no incluidas en los incisos a) y b) precedentes, o que superen las dimensiones indicadas en los mismos, hará presumir el carácter comercial de la pesca y la sujetará a la normativa para esa actividad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 16/2021 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 13/09/2021 se determina que durante el período de vigencia de veda establecida en el art. 1° de la norma de referencia, quedan sin efecto las autorizaciones dispuesta en el presente artículo respecto de la Especie Dorado (Salminus Brasiliensis))

Art. 5°-Cuando se utilice como técnica el calado de redes de enmalle, solo podrá interrumpirse un tercio del ancho del cauce o brazo del Río en el lugar de operaciones. Las artes de enmalle o conjunto alineado de estas, deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de cien metros a lo largo del curso fluvial. En caso de incumplimiento se entenderá que la infracción es atribuible al pescador que haya calado en último termino.

Art. 6°- Prohíbese en el ámbito de competencia determinado en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, con carácter general, los siguientes artes y métodos de pesca:

a) Con empleo de explosivos.

b) Utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que alteren el comportamiento de los peces para facilitar su captura.

c) La perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios para hacerlos huir hacia las partes propias o para que no caigan en las ajenas.

d) El uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños adyacentes).

e) El uso de redes a la deriva.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

Art. 7°-Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, comuníquese a las Autoridades competentes de las Partes, y archívese. - Rodolfo Zanoniani.-Roberto G. Montan.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 13/1998 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 4/1/1999 se prorroga la vigencia de la presente resolución hasta el 31 de diciembre del año 1999, siendo aplicable a buques de hasta 21.99 m. de eslora máxima)

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 82/2017 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 21/11/2017;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30/2016 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 26/8/2016;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 130/2015 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 1/10/2015;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 87/2014 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 24/9/2014;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8/2010 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 21/5/2010;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 13/2000 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 2/6/2000.