IMPUESTOS

Decreto 499/98

Impuesto al Valor Agregado. Sector agropecuario. Establécese una alícuota diferencial para determinados productos primarios y de las obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculados a los mismos.

Bs. As., 8/5/98

B.O: 11/05/98

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la Ley N° 24.958, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la última de las normas citadas se restablece la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar alícuotas diferenciales, inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del mencionado gravamen.

Que de acuerdo con la política seguida por el Gobierno Nacional, tendiente a adoptar en forma oportuna las necesidades y conveniencia que plantea la técnica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado en determinadas actividades del sector agropecuario, se estima conveniente ejercer la precitada atribución, disponiendo la reducción de la tasa del tributo respecto de determinados productos primarios y de las obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a los mismos.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso l, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Establécese una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la fijada en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para las siguientes operaciones que se realicen entre responsables inscriptos:

a) las ventas e importaciones definitivas de:

I. animales vivos de la especie bovina;

II. granos-de cereales y oleaginosas-incluso los destinados a la siembra;

III. frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los puntos II. y III. precedentes:

I. labores culturales (preparación, roturación, etc. del suelo);

II. siembra y/o plantación;

III. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;

IV. cosecha.

Art. 2º-Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del sexto día hábil posterior, inclusive, al de, publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.