Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 179/98

Condiciones que se deberán reunir para un eventual otorgamiento de la autorización para la construcción de una línea u otra instalación de transporte de energía eléctrica de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de Ley Nº 24.065 y de su Decreto Reglamentario.

Bs. As., 08/05/98.

B. O.: 15/05/98.

VISTO el Expediente N° 750-000003/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que como parte de la transformación realizada del sector eléctrico nacional se transfirió a actores privados del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la responsabilidad de impulsar y solventar las expansiones de la red de transporte de energía eléctrica.

Que el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.

Que el Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1.992, reglamentario de la Ley N° 24.065, delega en la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular, a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo solicite.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA ha autorizado la construcción de líneas de transporte de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065, en condiciones de excepción aplicando criterios restrictivos.

Que se considera conveniente establecer bajo que criterios se tratarán las autorizaciones de excepción admitidas en el Artículo 31 de la Ley N° 24.065.

Que, por otra parte, los procedimientos aplicables a la gestión de las expansiones o ampliaciones se encuentran contenidos en el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA.

Que dentro de dichos procedimientos, los contenidos en el Título II del Reglamento antes citado se refieren a las expansiones a construir mediante el denominado Contrato entre Partes, cuyo objetivo es brindar una gestión ejecutiva al actor que requiere una expansión.

Que para este tipo de expansiones, el Artículo 14 de dicho Reglamento establece que el uso por terceros de la capacidad de transporte remanente de las mismas será remunerado exclusivamente según el régimen vigente para instalaciones existentes, no pudiendo, bajo ningún concepto, transferirse a dichos terceros los costos de amortización de la ampliación.

Que los actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) han expresado reiteradamente su desaliento para la aplicación de este mecanismo en tanto no se admite prioridad de uso para quienes asumen en forma exclusiva el costo de amortización.

Que mediante análisis efectuados por esta Secretaría se ha concluido que en el caso donde la ampliación se proyecte a través de una línea radial para el abastecimiento de energía a una gran demanda, en particular una demanda industrial, se puede efectuar una adecuada previsión de la evolución de dicha demanda en el tiempo.

Que en consecuencia, teniendo en cuenta la conveniencia de profundizar en alternativas regulatorias que compatibilicen el favorecer el desarrollo del sistema eléctrico con el principio de acceso abierto y para facilitar el uso del mecanismo de expansión mediante el denominado Contrato entre Partes se considera admisible la posibilidad de otorgar prioridad en el acceso a la capacidad de transporte a construir a favor del Comitente del Contrato entre Partes para la construcción, operación y mantenimiento de la ampliación en los casos que encuadren en la hipótesis del párrafo precedente.

Que tal prioridad debe necesariamente limitarse en el tiempo y regularse, a efectos de preservar la posibilidad de acceso de terceros a la capacidad de transporte en cuestión.

Que técnicamente las expansiones de la red de transporte de energía eléctrica se caracterizan por su modularidad, lo que restringe las posibilidades de adecuar el proyecto de la ampliación a los estrictos requerimientos de la demanda, obligando en general a construir capacidad en exceso.

Que así, aún durante el período en que se acepte prioridad de uso de las Ampliaciones por Acuerdo entre Partes, se habilita el acceso por terceros a la capacidad excedentaria de la ampliación, en los términos del Artículo 14 del Reglamento antes citado.

Que como surge de fojas 19/20 de estas actuaciones corresponde, en el marco de la presente resolución, dejar sin efecto la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 7 del 5 de enero de 1.995.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que las facultades para el dictado de la presente Resolución surgen del Artículo 31 del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1.992 y el Artículo 12 del Decreto N° 2743 del 29 de diciembre de 1.992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º- La autorización para la construcción de una línea u otra instalación de transporte de energía eléctrica de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 y de su Decreto reglamentario sólo se evaluará, para su eventual otorgamiento, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) se trate de líneas radiales y de muy corta longitud,

b) tales líneas estén conectadas al punto técnicamente más próximo de la red eléctrica,

c) sobre ellas no se prevea aún en el largo plazo la necesidad o conveniencia pública del uso compartido con terceros,

d) el solicitarle de la autorización cuente con la conformidad por escrito de la totalidad de los terceros titulares del dominio público o privado de los inmuebles que serán afectados la traza de la línea o ubicación de las instalaciones.

Art. 2º- Antes de emitir la autorización para la construcción de una línea de transporte de uso particular la SECRETARIA DE ENERGIA solicitará al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la celebración de la Audiencia Pública a que hace referencia el Artículo 11 de la Ley Nº 24.065 para tratar los siguientes aspectos:

a) consideración de la obra propuesta desde el punto de vista del impacto de la misma sobre el sistema,

b) consideración de las observaciones de los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que se encuentren en condición de demostrar que sus instalaciones resultarán afectadas por las instalaciones proyectadas,

c) consideración de los aspectos ambientales relevantes en relación a las instalaciones proyectadas.

Efectuada la Audiencia Pública y relevadas las observaciones sobre los aspectos del proyecto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá informar a la SECRETARIA DE ENERGIA en TREINTA (30) días corridos sobre la existencia o no de impedimentos técnicos o ambientales válidos para concretar la instalación solicitada. En los casos en que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) informase a esta Secretaría dentro del plazo referido, se entenderá que a criterio de dicho Organismo no existen impedimentos para concretar la instalación solicitada.

Art. 3º- Sustitúyense los Artículos 5º, 9º y 14 del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, aprobado por Decreto N° 2743 del 29 de diciembre de 1.992 y sus normas modificatorias y complementarias, por los textos que con idéntica numeración están contenidos en el ANEXO I que forma para integrante del presente acto.

Art. 4º- Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 7 del 5 de enero de 1.995.

Art. 5º- El presente acto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a todos los pedidos de autorización para la construcción de una línea u otra instalación de transporte de energía eléctrica de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 y de su Decreto reglamentario, que se inicien con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución.

Art. 6º- Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Alfredo H. Mirkin.
ANEXO I

TITULO I: ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE

ARTICULO 5º- Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) considerare que existe capacidad de transporte remanente en el SISTEMA DEL TRANSPORTE para satisfacer la SOLICITUD, deberá:

a) dar a publicidad la SOLICITUD;

b) disponer la celebración de la Audiencia Pública a que hace referencia el Artículo 11 de la Ley Nº 24.065;

En el caso de una solicitud que involucre el acceso por un tercero a la capacidad de transporte de una línea radial con prioridad de acceso a favor del Comitente de un contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM) concretado mediante el procedimiento del Título II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES del presente Reglamento, el ENRE deberá verificar antes de otorgar el nuevo acceso, que como consecuencia de este acceso no se afecten los criterios operativos del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) ni el derecho de acceso a la capacidad que en tiempo y forma asiste al titular de la prioridad. Una demanda para el cubrimiento del Servicio Público de Distribución, dada su característica de no interrumpibilidad, sólo podrá acceder a la capacidad remanente de la línea que se prevé disponer al fin del período en que se otorgó la prioridad de acceso.

En el caso de un acceso que involucre una INSTALACION DE TRANSPORTE DE INTERCONEXION INTERNACIONAL, en referencia a la Audiencia Pública y exclusivamente en lo que hace a este Transporte de Interconexión Internacional, el ENRE aplicará lo indicado en el Artículo 7º del REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESION DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE INTERCONEXION INTERNACIONAL Y AMPLIACION.

TITULO II: AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES

ARTICULO 9º- Los agentes a que hace referencia el artículo precedente deberán presentar una SOLICITUD ante LA TRANSPORTISTA que sea titular de la concesión del SISTEMA DE TRANSPORTE al cual se vincule dicha ampliación, que deberá contener la siguiente información:

a) Descripción y características técnicas de las instalaciones existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE.

b) Descripción y característica del anteproyecto técnico del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM).

c) Conformación del grupo empresario, si lo hubiere, que actuará como COMITENTE en el Contrato COM.

d) Si el Contrato COM se celebrare con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, deberá adjuntar la información necesaria para evaluar su aptitud técnico - económica para tal cometido.

e) Fecha de habilitación requerida por el USUARIO para el servicio y, de corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones.

f) Requerimientos de servicio de transporte en energía y potencia por período estacional semestral para los próximos CUATRO (4) años y los estimados para los siguientes SEIS (6) años.

g) Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la SOLICITUD.

h) Información básica requerida por la SECRETARIA DE ENERGIA al ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065.

i) Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD.

j) De tratarse de una AMPLIACION de capacidad de transporte destinada al abastecimiento eléctrico de uno o más demandas desde el Sistema Argentino de interconexión (SADI) a través de una línea radial y requerirse prioridad de acceso de la misma a favor del Comitente del Contrato COM, adicionalmente se presentará:

I) Solicitud de prioridad de acceso frente a terceros, de hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir, durante un período que en ningún caso podrá exceder los SEIS (6) años contados a partir de la puesta en servicio de la instalación. En casos excepcionales, debidamente justificados, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) podrá considerar la solicitud de prioridad de acceso, frente a terceros, de más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir.

II) Detalle del uso que el SOLICITANTE prevé hacer de la capacidad de la ampliación durante el período de prioridad antes referido, indicando la evolución que prevé en dicho uso.

III) El proyecto deberá respetar, en principio, como criterio de selección del punto de vinculación a la red existente, el del punto técnicamente más próximo. Todo apartamiento de dicho criterio se tratará como una excepción y deberá incluir una amplia justificación del punto seleccionado a satisfacción del ENRE.

k) Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.

ARTICULO 14 - Las AMPLIACIONES de la capacidad de transporte realizadas por CONTRATO ENTRE PARTES serán remuneradas exclusivamente según el régimen vigente para instalaciones existentes, no pudiendo, bajo ningún concepto, transferirse costos de amortización a los USUARIOS.

En caso de que la AMPLIACION se destine al abastecimiento de demandas de energía a partir del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) a través de una línea radial, el o los SOLICITANTES, en su carácter de futuros Comitentes del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM) de la AMPLIACION a efectuar mediante el procedimiento del CONTRATO ENTRE PARTES, podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) le/s otorgue prioridad en el acceso a la misma frente a terceros que requieran utilizar dicha ampliación en los términos del párrafo precedente. Para mantener la prioridad vigente, el comitente de la AMPLIACION titular de la misma, deberá hacer un uso responsable de ella, evitando comprometer capacidad que no prevé utilizar. EL ORGANO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) controlará el cumplimiento de esta obligación y deberá informar al ENRE toda situación que implique un uso irregular de la prioridad otorgada, pudiendo el ENRE anularla en dichos casos.

La prioridad de acceso a favor del Comitente de un Contrato COM concretado mediante el procedimiento de las AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES de una línea radial caducará inmediatamente cuando se concrete un acceso autorizado que transforme a la línea radial en parte de un sistema mallado, tal acceso en ningún caso podrá negarse por tener como consecuencia la caducidad de la prioridad.