Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1122/98

Apruébanse el Reglamento de Telefonía Pública y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública.

Bs.As., 7/5/98

B.O., 15/5/98

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos N° 62/90, 1620/96 y 264/ 98, el Expediente S.C. N° 27/98 y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de una configuración del mercado de las telecomunicaciones cada vez más abierto a la competencia, y como consecuencia de las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el dictado del Decreto N° 264/98, se instrumenta el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones, el que determina como primer paso hacia la apertura total del mercado, la desregulación de la telefonía pública, por lo que, consecuentemente, se torna necesario dictar las medidas tendientes a fin de reglamentar la prestación de dicho servicio, estableciendo disposiciones generales que determinen las condiciones para el acceso, operación y explotación del servicio de telefonía pública.

Que se establece asimismo un Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, mediante el cual se proyecta un mercado integrado por los actuales cuatro (4) operadores con más otros tres (3) con licencias nacionales, los que ingresarán mediante concursos públicos, conformándose así un mercado con diversos agentes, generando de este modo un marco propicio donde poder desarrollar los beneficios de una competencia fuerte y eficiente.

Que el servicio de telefonía pública deberá prestarse mediante la conexión de aparatos telefónicos de uso público a la red pública de telecomunicaciones, es decir, a las LSB en las regiones donde efectivamente presten el servicio local, los OI en su correspondiente área de prestación y los prestadores de servicios móviles, celulares e inalámbricos, conforme a lo establecido en su respectiva licencia, dentro de su área de prestación.

Que a fin de poder prestar los servicios de telefonía pública, se requiere de una licencia otorgada por la Autoridad Regulatoria, es decir, por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, quien tomará las medidas necesarias a fin de determinar las disposiciones administrativas pertinentes y las reglas de carácter general para establecer las condiciones y características técnicas y operativas para la prestación del servicio de telefonía pública, pudiendo definir en la licencia correspondiente, las áreas en que los licenciatarios del servicio de telefonía pública pueden ofrecer su servicio, establecer las disposiciones referentes a homologación y certificación de los aparatos telefónicos de uso público, promover las condiciones de competencia en el mercado, proteger los derechos de los usuarios, etcétera.

Que a su vez los licenciatarios del servicio de telefonía pública tendrán entre sus obligaciones la de prestar el servicio de telefonía pública con regularidad, continuidad, calidad, eficiencia, seguridad y en condiciones no discriminatorias; ofrecer en forma gratuita los servicios de emergencia; respetar los Planes Técnicos Fundamentales vigentes; presentar en forma anual, un informe detallado de sus aparatos telefónicos destinados a telefonía pública, indicando por localidad, la cantidad de aparatos, marca y modelo de cada uno, y su ubicación; proporcionar toda la información referente al servicio, que le sea requerida por la AUTORIDAD DE CONTROL.

Que a fin de proteger el derecho de los usuarios de poder elegir la empresa mediante la cual se preste el servicio, el licenciatario deberá dar conocimiento en forma clara, comprensible e inequívoca, de toda la información y características de la prestación del servicio, colocando en lugar visible de cada aparato el nombre del operador que presta el servicio, identificación de la licencia otorgada para ofrecer el servicio, las tarifas del servicio, un instructivo de uso del aparato, los números gratuitos de emergencia de la localidad, un número gratuito de atención de quejas del licenciatario de telefonía pública y un número de la Autoridad de Control al cual se puedan reportar quejas por el servicio. Asimismo se deberá implementar la creación de un centro de atención de quejas accesible gratuitamente desde los teléfonos públicos del operador y en forma normal desde la red de otros prestadores, las 24 horas, los 365 días al año, contestando el ochenta y cinco por ciento (85%) de las llamadas en menos de diez (10) segundos.

Que respecto del régimen tarifario para la prestación del servicio de telefonía pública prestado por las LSB y OI en sus respectivas áreas de prestación de SBT, partirá del supuesto de la inexistencia de competencia efectiva, debiéndose acreditar en cada caso la existencia real y verificable de este concepto, a fin de que dicha presunción sea revertida.

Que respecto de la configuración de un mercado con competencia efectiva, se mantienen los conceptos y requisitos determinados en la regulación vigente.

Que tal como literalmente lo establece el artículo 5° del Decreto N° 264/98, a los efectos de contar con operadores nacionales de telefonía con infraestructura suficiente para generar en corto plazo una competencia sostenible, leal y efectiva, así como la mayor cantidad de oferta de servicios de telefonía en el país, se dispuso que se otorgarán licencias para la prestación del servicio de telefonía pública a los cuatro (4) actuales operadores de telefonía en el país.

Que ello es así en base a las consideraciones efectuadas luego del estudio de los diversos antecedentes internacionales, que se vivieron en los procesos de privatización de servicios públicos (en particular en los servicios de telecomunicaciones) llevados a cabo en el resto de los países que ya pasaron por esta experiencia, donde se pudo advertir que al haber sido el servicio prestado por lo general por empresas estatales monopólicas, cuando éstas fueron privatizadas heredaron este poder significativo de mercado.

Que en nuestro caso, esta situación ya parte de una base que permite mayor competencia, toda vez que ya son dos las empresas que detentan este poder. Al permitir el ingreso irrestricto de varias empresas, la tendencia es que el mercado de atomice, y consecuentemente ninguno de los nuevos entrantes pueda competir de manera sostenible con quienes ya poseen una posición de dominio en el mercado. Por ello es que en el Plan de Liberalización implementado se prevé una primera etapa donde las empresas que ya tienen arraigo y una posición relevante en algún otro segmento o sector del mercado ingresen como nuevos competidores en la prestación del servicio de telefonía pública, promoviendo así la constitución de al menos cuatro (4) operadores que posibiliten un mercado de competencia efectiva y sostenible, para luego promover así el ingreso de otros nuevos operadores.

Que respecto de la ubicación de los aparatos telefónicos de uso público, entendiéndose por éstos no sólo a los ubicados en la vía pública, sino asimismo a los ubicados en locales de acceso al público destinados a tal fin, o los semipúblicos, ésta será definida libremente por los licenciatarios de telefonía pública, sujeto únicamente a las limitaciones de su licencia. A su vez se estipula que la Autoridad de Control podrá determinar la ubicación de como mínimo un cinco por ciento (5%) del total de los aparatos de telefonía pública a ser instalados por cada licenciatario. Asimismo se establecen pautas claras para la relocalización y desinstalación de los aparatos telefónicos de uso público.

Que por otra parte se establecen los requisitos indispensables para obtener una licencia de telefonía pública, entre los que cabe destacar lo siguiente: cada licenciatario deberá presentar una solicitud con información que acredite su capacidad jurídica, técnica, financiera y administrativa; descripción de los servicios que pretende ofrecer y los aparatos y equipos que utilizará; descripción técnica y operativa del proyecto, con indicación de la inversión comprometida y plan de negocios; programa de cobertura, instalación y mantenimiento que abarque un plazo mínimo de tres (3) años; plan tarifario tentativo que se pretende aplicar por un plazo mínimo de tres (3) años. Asimismo, la autoridad podrá solicitar información adicional para la evaluación de la solicitud.

Que, asimismo a fin de garantizar las obligaciones contraídas por el licenciatario, se exigirá la constitución de una garantía irrevocable a favor de la AUTORIDAD DE CONTROL, proporcional a la cantidad de aparatos que se pretenda instalar en el plan propuesto, el que será ejecutado en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

Que por otra parte se establecen las obligaciones que los prestadores de servicio de telefonía local tendrán para con los licenciatarios de servicio de telefonía pública: otorgar el mismo trato que se dan a sí mismos, a sus subsidiarias o filiales para la provisión de telefonía pública; aplicar tarifas no discriminatorias a los licenciatarios del servicio de telefonía pública; cursar gratuitamente las llamadas a números de emergencia; proveer a los licenciatarios de telefonía pública, sobre bases no discriminatorias, los enlaces o líneas telefónicas que éstas les soliciten dentro de sus áreas de servicio, en las mismas condiciones de disponibilidad, mantenimiento, tiempo de entrega y calidad que les ofrecen a sus usuarios; llevar contabilidad separada para el servicio de telefonía pública; abstenerse de realizar subsidios cruzados, a menos que éstos hayan sido autorizados en forma previa y expresa por la Autoridad de Control.

Que respecto del régimen sancionatorio, en general se remite a lo establecido en el Capítulo IX del Decreto N° 1185/90, consistiendo las sanciones en apercibimiento, multa y caducidad total o parcial de la licencia, determinándose asimismo que sóIo la AUTORIDAD REGULATORIA será competente para declarar la caducidad de la licencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el artículo 2° del Decreto N° 264/98 y con los alcances de su artículo 23.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Apruébase el Reglamento de Telefonía Pública que como Anexo I integra la presente.

Art. 2°- Apruébase el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública que como Anexo II integra la presente.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE

TELEFONIA PUBLICA

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1°-El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso, operación y explotación del servicio de telefonía pública que se realiza a través de aparatos telefónicos de uso público.

Artículo 2°- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Servicio de telefonía pública: Es el acceso a los servicios de una red pública de telecomunicaciones que deberá prestarse al público en general por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

2. Aparato telefónico de uso público: Es todo teléfono capaz de tasar en forma automática, conectado a un sistema de supervisión o a un equipo de tarificación, accesible al público en general, pudiendo estar éste localizado en la vía pública y/o en inmuebles públicos o privados de libre acceso al público, independientemente de quién pueda ser su titular, conectado a la red telefónica pública y que permite realizar o recibir llamadas telefónicas.

3. Licenciatario de telefonía pública: Es toda persona física o jurídica que cuenta con una licencia para proporcionar el servicio de telefonía pública, en los términos de ésta, del presente Reglamento y del primer párrafo del Anexo III del Decreto N° 264/98.

4. Prestador del servicio telefónico local: Son las LSB en las regiones donde efectivamente presten el servicio local, los OI en su correspondiente área de prestación y los prestadores de servicios móviles, celulares e inalámbricos, conforme a lo establecido en su respectiva licencia, dentro de su área de prestación.

5. Autoridad Regulatoria: es la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

6. Autoridad de Control: es la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Capítulo II: De la prestación de los servicios de telefonía pública.

Artículo 3°- Para prestar el servicio de telefonía pública se requiere de una licencia otorgada por la AUTORIDAD REGULATORIA, de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento y demás normativa vigente.

Artículo 4°- La AUTORIDAD REGULATORIA definirá en cada una de las licencias las áreas en que los licenciatarios del servicio de telefonía pública pueden ofrecer su servicio.

La AUTORIDAD DE CONTROL tendrá las siguientes facultades:

a) Establecer las disposiciones referentes a homologación y certificación de los aparatos telefónicos de uso público.

b) Promover las condiciones de competencia en el mercado.

c) Tutelar los derechos de los usuarios.

d) Arbitrar en caso de controversia o falta de acuerdo entre los licenciatarios del servicio de telefonía pública y otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 5°- El servicio de telefonía pública deberá prestarse mediante la conexión de aparatos telefónicos de uso público a la red telefónica pública.

Artículo 6°- Los licenciatarios del servicio de telefonía pública podrán realizar las siguientes actividades:

a) Ofrecer a través de aparatos telefónicos de uso público, servicios proporcionados por redes de telecomunicaciones de los prestadores del servicio telefónico local a la que se encuentren conectados.

b) Suscribir sus líneas, en el momento que regulatoriamente sea posible, al prestador de larga distancia de su preferencia para ofrecer el servicio de larga distancia. Estos acuerdos deberán ser registrados dentro de los diez (10) días de suscriptos, ante la Autoridad de Control y no podrán contener cláusulas anticompetitivas o discriminatorias.

c) Operar sus aparatos telefónicos de uso público y comercializar sus servicios con cualquier mecanismo de cobro.

d) Cualquier otra que autorice expresamente la Autoridad Regulatoria.

Artículo 7°- Los licenciatarios del servicio de telefonía pública tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio de telefonía pública con regularidad, continuidad, calidad, eficiencia, seguridad y en condiciones no discriminatorias.

b) Ofrecer en forma gratuita los servicios de emergencia que la Autoridad de Control establezca en forma general para un área local.

c) Dar acceso a los números no geográficos de todos los prestadores. En caso que dichos números sean de cobro revertido, deberán firmar los acuerdos correspondientes con los prestadores del servicio; en caso contrario, podrán cobrar por el acceso a dicho servicio.

d) Presentar a la AUTORIDAD DE CONTROL en forma anual, un informe detallado de sus aparatos telefónicos destinados a telefonía pública, indicando por localidad, la cantidad de aparatos, marca y modelo de cada uno, y su ubicación.

e) Proporcionar toda la información referente al servicio, que le sea requerida por la AUTORIDAD DE CONTROL, en la forma y términos que la misma determine.

f) Registrar una copia ante la AUTORIDAD DE CONTROL de los contratos que celebren con los prestadores de servicios local a los que se conecten y con otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.

g) Colocar en lugar visible de cada aparato telefónico el nombre del operador que presta el servicio, identificación de la licencia otorgada para ofrecer el servicio, las tarifas del servicio, un instructivo de uso del aparato (en particular respecto del medio de pago: devolución de monedas, créditos para formular una segunda llamada, etc.), los números gratuitos de emergencia de la localidad, un número gratuito del licenciatario de telefonía pública al cual los clientes puedan llamar las 24 horas, los 365 días al año, al cual puedan reportar sus quejas por fallas del servicio, debiéndose contestar el ochenta y cinco por ciento (85%) de las llamadas en menos de diez (10) segundos.

Artículo 8°- El régimen tarifario para la prestación del servicio de telefonía pública prestado por las LSB y los OI en sus respectivas áreas de prestación de SBT, partirá del supuesto de la inexistencia de competencia efectiva, por lo que se aplicará el régimen de regulación tarifaria previsto en el Reglamento General de Tarifas, basado en el sistema de "price-cap" debiendo ser estas tarifas uniformes en toda el área de prestación del servicio, excepto en las áreas locales en las que se verifique la existencia de competencia efectiva.

Los precios del servicio de telefonía pública prestados en régimen de competencia serán libres. Estos deberán ser registrados ante la Autoridad de Control - en forma previa a su entrada en vigencia - y deberán ser exhibidos en un lugar visible en cada aparato, de modo tal que el usuario pueda conocer el precio de su comunicación. Estos precios serán no discriminatorios, significando esto que el precio del servicio debe ser el mismo para toda un área de servicio local.

Se considerará que hay competencia efectiva cuando en una misma área local:

a) Se acredite ante la AUTORIDAD DE CONTROL que existen dos (2) o más prestadores que cuenten con un poder significativo del mercado en la prestación de dicho servicio. Esto se configurará cuando exista al menos otro licenciatario de telefonía pública con más del veinte por ciento (20%) de los aparatos de telefonía pública instalados en dicha área; otros dos (2) licenciatarios de telefonía pública, posean conjuntamente un veinticuatro por ciento (24%); tres (3) licenciatarios cuenten con más del veintisiete por ciento (27%), o cuatro (4) posean más del treinta por ciento (30%) del total de los aparatos instalados en dicha área.

b) Los usuarios puedan libre y efectivamente ejercer su derecho a elegir entre los distintos operadores.

c) No existan barreras para el ingreso al mercado de nuevos operadores.

d) No se comprueben acuerdos de precios, o cualquier otra forma de colusión.

La comprobación del incumplimiento de cualquiera de las circunstancias descriptas, modificará o impedirá la calificación de competencia efectiva.

Al momento de verificares que existe competencia efectiva en un área local donde uno de los prestadores fuese una LSB u OI, éste pasará a tener los mismos derechos y obligaciones que su competidor, en lo referido a la prestación del servicio de telefonía pública.

Exclusivamente a los fines de este artículo, y para la determinación de la competencia efectiva en el AMBA, se considerarán por separado los municipios que integran el conurbano bonaerense y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo III: De los aparatos telefónicos de uso público

Artículo 9°- Los aparatos telefónicos de uso público que se utilicen para el servicio de telefonía pública deberán cumplir con las disposiciones legales en materia de homologación y certificación, previo a su conexión a la red del prestador de servicio local.

Artículo 10.- La ubicación de los aparatos telefónicos de uso público será definida libremente por los licenciatarios de telefonía pública, sujeto únicamente a las limitaciones de su licencia. No obstante, los licenciatarios de telefonía pública deberán gestionar por su cuenta ante las autoridades correspondientes o los particulares, las autorizaciones, permisos o convenios necesarios para la instalación de sus aparatos, debiendo cumplir con todas las disposiciones que emita la autoridad competente.

La Autoridad Regulatoria podrá determinar la ubicación de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del total de los aparatos de telefonía pública a ser instalados por cada licenciatario.

Asimismo, los aparatos destinados a la prestación de telefonía pública que funcionen a monedas deberán devolver al cliente las no consumidas, aplicando el sistema denominado "de mejor vuelto".

En ningún caso se podrán generar cargos por llamadas no contestadas.

Capítulo IV: De la relocalización y desinstalación de los aparatos telefónicos de uso público

Artículo 11.- Los licenciatarios podrán relocalizar un aparato telefónico de uso público sin autorización previa de la AUTORIDAD DE CONTROL en el caso que no se desplace más de ciento cincuenta (150) metros del lugar original y no más de una vez por año. En este caso deberán notificar a la AUTORIDAD DE CONTROL de tal situación en un plazo no mayor a diez ( 10) días de haber ocurrido el hecho.

Artículo 12.- Los licenciatarios no podrán desinstalar un aparato telefónico de uso público sin la previa autorización de la AUTORIDAD DE CONTROL, la que podrá ser autorizada en los siguientes casos:

a) Cuando por año la cantidad solicitada de aparatos a ser desinstalados sea inferior al tres por ciento (3%) del total de las unidades instaladas por el licenciatario, siempre que existan fundadas razones técnicas que así lo ameriten;

b) Cuando exista otro aparato telefónico de uso público a menos de 100 metros de distancia de la localización del aparato a ser removido;

c) Cuando existan más de un aparato telefónico de uso público por cada 100 habitantes en un radio de 500 metros de distancia de la ubicación del aparato cuya desinstalación se solicita.

Artículo 13.- La facultad de relocalización y desinstalación de aparatos telefónicos de uso público atañe específicamente a los prestadores cuya licencia se otorgue en virtud de lo estipulado por el Decreto N° 264/98. Los prestadores cuya licencia fue dada con anterioridad (LSB y OI) en las áreas de su respectiva licencia, continuarán rigiéndose por la normativa aplicable.

Capítulo V: De los licenciatarios de telefonía pública

Artículo 14: Para obtener una licencia para instalar, operar o explotar el servicio de telefonía pública será necesario cumplir al menos con los siguientes requisitos:

I. Presentar una solicitud con la siguiente información:

a) Datos generales del solicitante;

b) Documentación que acredite la capacidad jurídica, técnica, económica y financiera, con una experiencia mínima de cinco (5) años en la fabricación de aparatos y/o en la operación del servicio;

c) Descripción de los servicios que pretende ofrecer, y los aparatos y equipos que utilizará;

d) Descripción técnica y operativa del proyecto, con indicación de la inversión comprometida y plan de negocios;

e) Programa de cobertura, instalación y mantenimiento que abarque un plazo mínimo de tres (3) años;

f) Plan tentativo de precios que se pretende aplicar por un plazo mínimo de tres (3) años.

II. La AUTORIDAD DE CONTROL podrá solicitar información adicional para la evaluación de la solicitud.

III. La constitución de una garantía irrevocable a nombre de la AUTORIDAD DE CONTROL proporcional a la cantidad de aparatos que se pretenda instalar en el plan propuesto.

Capítulo VI: De las obligaciones de los prestadores de servicio de telefonía local hacia los licenciatarios del servicio de telefonía pública.

Artículo 15.- Los prestadores de servicio de telefonía local tendrán las siguientes obligaciones hacia los licenciatarios de servicio de telefonía pública, en su área de servicio respectiva;

a) Otorgar el mismo trato que se dan a sí mismos, a sus subsidiarias o filiales para la provisión de telefonía pública. Dicho trato incluye las condiciones técnicas para permitir su tasación, recepción de llamadas por cobrar, acceso a operadoras, señal de supervisión de respuesta de abonado y cualquier otra funcionalidad o servicio ofrecido a cualquier operador para este servicio.

b) Aplicar tarifas no discriminatorias a los licenciatarios del servicio de telefonía pública.

c) Cursar gratuitamente a través de sus redes, las llamadas a números de emergencia que se originen en teléfonos públicos y que la AUTORIDAD DE CONTROL establezca en forma general para un área local.

d) Proveer a los licenciatarios de telefonía pública, sobre bases no discriminatorias, los enlaces o líneas telefónicas que éstas les soliciten dentro de sus áreas de servicio, en las mismas condiciones de disponibilidad, mantenimiento, tiempo de entrega y calidad que les ofrecen a sus usuarios.

e) Llevar contabilidad separada para el servicio de telefonía pública que preste por su propia cuenta, así como los servicios que preste a otros licenciatarios de telefonía pública, conforme a las disposiciones que emita la AUTORIDAD DE CONTROL.

f) Abstenerse de realizar subsidios cruzados a los licenciatarios de telefonía pública, a menos que hayan sido autorizados expresamente por la Autoridad Regulatoria.

g) Proporcionar a los licenciatarios de telefonía pública aquellos servicios técnicamente factibles que les sean requeridos por éstos y a precios razonables.

Capítulo VII. Régimen sancionatorio y caducidad de las licencias

Artículo 16.- Los licenciatarios de telefonía pública serán pasibles del régimen sancionatorio establecido en el Capítulo IX del Decreto N° 1185/90.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas tanto de la normativa vigente, como de su propia licencia, las sanciones consistirán en apercibimiento, multa y caducidad total o parcial de la licencia.

En relación a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, se pondrá especial atención en:

a) Los niveles de calidad definidos en su licencia.

b) Las tarifas autorizadas o los precios registrados ante la AUTORIDAD DE CONTROL.

c) La debida información a los usuarios de las características y modalidades de la prestación del servicio.

d) Las desinstalación o relocalización de aparatos sin autorización previa.

Artículo 17.- La Autoridad de Control podrá determinar la caducidad de las licencias para el servicio de telefonía pública por las siguientes causas:

a) No iniciar la operación en el tiempo máximo definido en la licencia.

b) La constatación de faltas reiteradas y graves al artículo anterior.

La Autoridad Regulatoria será la autoridad competente para declarar la caducidad de la licencia.

ANEXO II

TELEFONIA PUBLICA

PLAN NACIONAL DE LICENCIAS

1. Se convocará a un concurso público nacional e internacional para la adjudicación de tres (3) nuevas licencias nacionales para la prestación del servicio de telefonía pública, el que se regirá por los siguientes lineamientos básicos: a) compromiso mínimo de instalación de cinco mil (5.000) aparatos telefónicos de uso público, en un plazo máximo de tres (3) años, con una cantidad mínima anual de instalación en los dos (2) primeros años de mil quinientos (1.500) aparatos; b) constitución de una garantía, a fin de afianzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas; c) el compromiso de instalación de aparatos en el tiempo propuesto formará parte de las obligaciones de su respectiva licencia; d) ninguna empresa podrá tener más de una licencia de telefonía pública ni podrán participar de este concurso las empresas citadas en el Punto IV del presente. Esta limitación rige asimismo para cualquier persona física o jurídica que sea vinculada, o controlada o controlante, directa o indirectamente de cualquiera de los licenciatarios de telefonía pública; e) de la cantidad mínima de aparatos a instalar, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los mismos deberán ser instalados en la vía pública y el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad deberán funcionar a monedas y estar ubicados en los lugares previstos en el punto 1.1.2.1.3. del Anexo V del Decreto N° 264/98; f) se deberán instalar los aparatos telefónicos de manera tal de otorgar una cobertura razonable dentro del área objeto de la licencia, evitando la concentración de instalación.

II. Los parámetros de selección de los ganadores del concurso serán: i) mayor cantidad de aparatos a instalar; ii) menor plazo de instalación; iii) mayor área de cobertura; iv) mayor porcentaje de aparatos que funcionen a monedas.

III. Los licenciatarios garantizarán las obligaciones contraídas con el monto en dólares estadounidenses que por aparato telefónico ofrecido se fije oportunamente, monto este que será exigible por cada período de instalación, y que será devuelto vencido dicho período, en proporción a los aparatos efectivamente instalados.

IV. En virtud de lo dispuesto por el párrafo primero del Anexo III del Decreto N° 264/98, y conforme las pautas establecidas en el Reglamento de Telefonía Pública, previa solicitud expresa de las partes, las empresas licenciatarias del servicio básico telefónico, de telefonía móvil, de comunicaciones personales, de radiocomunicaciones móvil celular y sociedades anónimas integradas por operadores independientes que cumplan con los requisitos que fije la reglamentación prevista por el artículo 5°, apartado 1, inciso ii) del Decreto N° 264/98, podrán contar con sendas licencias nacionales para la explotación del servicio de telefonía pública.

Las licenciatarias del servicio básico telefónico, en las respectivas regiones dónde a la fecha se encuentran prestando su servicio, continuarán rigiéndose por lo establecido en su respectiva licencia, y por la reglamentación vigente. En las áreas donde sean operadores entrantes, se regirán por las normas previstas en su nueva licencia, en el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, por el presente Plan de Licencias de Telefonía Pública, y por toda la normativa que en relación con este servicio en su oportunidad se dicte.

Asimismo podrán otorgarse licencias para el servicio de telefonía pública a los operadores de redes físicas para la transmisión de televisión que reúnan individualmente las condiciones exigidas en el artículo 5° del Decreto N° 264/98.

V. Para acceder a las licencias a las que hace referencia el punto IV, las empresas deberán cumplir con las exigencias descriptas en el punto I. Respecto de la instalación de los aparatos telefónicos, las LSB deberán instalar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de aparatos exigidos en el inciso a) del punto I del presente, en la parte del territorio nacional en la que a la fecha no tengan obligación de proveer telefonía pública. En las regiones donde se encuentren prestando dicho servicio subsistirán las obligaciones que como metas obligatorias tienen en virtud de lo dispuesto en el Anexo V del Decreto N°. 264/98.

VI. Tal como lo establece el artículo 18 del Decreto N° 264/98, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION tomará las medidas del caso a los fines de facilitar, en los términos de la Ley de Telecomunicaciones vigentes, las aprobaciones de los organismos competentes, a efectos que los licenciatarios puedan lograr el cumplimiento de las obligaciones de instalación de aparatos para la prestación de este servicio en la vía pública.