Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1118/98

Modificación de la Resolución Nº 14/97 por la que se aprobó la Parte I del "Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales", referida a la "Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite".

Bs. As., 30/04/98.

B. O.: 18/05/98.

VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes 19.798, 22.285, 23.478, 23.727; los Decretos N° 1185/90 y Nº 1620/96; las Resoluciones S.C. N° 14/97 y 242/ 97; y el Expediente S.C. N° 1633/97 del Registro de esta Secretaría; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional preceptúa que "(...) los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales (...)" y que, por lo tanto, la acción de los reguladores debe estar orientada a fomentar la competencia y la diversidad de opciones para todos los consumidores de la República.

Que la Ley de Telecomunicaciones 19.798 establece la competencia de la Secretaría de Comunicaciones en lo que respecta a la administración del espectro radioeléctrico, incluida la gestión de órbitas espaciales.

Que el Decreto 1185 establece, en su artículo 6° inciso a) que corresponde a la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "(...) aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones (...)", concediéndosele paralelamente, en el inciso b) de tal decreto la facultad de administrar el espectro radioeléctrico, realizando (...) "la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones...".

Que la Resolución S.C. N° 14/97, modificada por la Resolución S.C. N° 242/97, estableció la Parte I del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, consignando una serie de requisitos para la firma de Acuerdos de Reciprocidad para el acceso de satélites no argentinos al mercado nacional.

Que el fundamento del establecimiento de tales requisitos fue el de garantizar que el sistema doméstico obtuviera en otros países la posibilidad de ofrecer su capacidad satelital bajo unas condiciones de reciprocidad de trato.

Que dicho fundamento se basa en las disposiciones del Contrato de Adjudicación del Sistema Satelital Nacional aprobado por el Decreto 1095/93, en el cual se estableció, en su punto 5.14, que el Estado Nacional se obligaría a "no autorizar a terceros prestadores de facilidades satelitales de servicios fijos por satélites en órbita geoestacionaria, distintos a los que ya estén autorizados, a prestar dichas facilidades en la República Argentina si no existe reciprocidad de tratamiento para el titular del Sistema Satelital con el país bajo el cual el titular del sistema satelital extranjero hubiere registrado sus satélites".

Que las condiciones internacionales vigentes al momento de la elaboración de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales eran similares a las del momento del inicio del proceso licitatorio del Sistema Doméstico en materia de provisión satelital, al tener imposibilitado el acceso a los mercados de los países propietarios de facilidades satelitales por motivos propios de la tradición regulatoria satelital a nivel mundial, proclive a sustentar el desarrollo de los sistemas satelitales domésticos en base a reservas de mercado y monopolios legales.

Que esta situación desigual no escapaba a los ojos del regulador, quien y debido a ello, estableció las condiciones enunciadas precedentemente tendientes a obtener reciprocidad de tratamiento con las administraciones notificantes de satélites no argentinos que desearen brindar servicios en el territorio de la República.

Que este entorno fue substancialmente alterado con la conclusión la Ronda de Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas en el ámbito del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que como consecuencia de dicho proceso multilateral de liberalización las condiciones de acceso a los mercados satelitales nacionales se modificaron, permitiendo el ingreso de facilidades satelitales en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) a mercados antes vedados por las regulaciones nacionales.

Que como consecuencia de lo dicho, los requisitos establecidos para celebrar Acuerdos de Reciprocidad en el Artículo 24 del mencionado Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales se muestran como inequitativos per se, habida cuenta del cambio regulatorio observado en los países propietarios de facilidades satelitales que hubieron tomado compromisos en el GBT/OMC.

Que, en consecuencia, es necesario tener en cuenta el status de Miembro de la OMC como una característica favorable de todo país notificante de satélites operativos, ya que tal especial condición implica la asunción de ciertos compromisos tendientes a la liberalización del comercio multilateral en general, y compromisos particulares sobre la liberalización de servicios satelitales en particular.

Que los Estados Unidos de América han adecuado en fechas recientes sus tradicionalmente rígidas normas para el ingreso de satélites extranjeros a su mercado doméstico, con el dictado del "Informe y Mandato" relativo a la "Modificación de las políticas regulatorias de la Comisión para permitir que estaciones espaciales con licencia no estadounidense provean el servicio satelital nacional e internacional en los Estados Unidos", aprobado el 25 de noviembre de 1.997 y publicado el 26 de noviembre de 1.997 por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), también genéricamente conocido como "DISCO II".

Que en tal "Informe y Mandato" el Presidente de la FCC, Dn. William Kennard, ha declarado que "hoy aprobamos un marco bajo el cual consideraremos los pedidos de acceso por parte de satélites con licencia no estadounidense a los Estados Unidos. (...) Suponemos que la entrada al mercado de sistemas por satélite miembros de la OMC fomentará la competencia en el mercado de servicios por satélite de los Estados Unidos"; que, asimismo, el Presidente Kennard ha sostenido que "bajo los términos del Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas de la OMC, los Estados Unidos se comprometen a permitir a los proveedores extranjeros proveer una amplia gama de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los servicios satelitales, en los Estados Unidos. A cambio de ello, la mayoría de las principales naciones comerciales del mundo han asumido compromisos vinculantes de abandonar la provisión monopólica de los servicios de telecomunicaciones básicos para adoptar la entrada abierta al mercado y una regulación pro competitiva de estos servicios. En este Informe y Mandato, aplicamos los compromisos del gobierno de los Estados Unidos de proveer acceso al mercado de los Estados Unidos para los servicios satelitales al establecer un marco para evaluar las solicitudes de los sistemas satelitales extranjeros de servir a los Estados Unidos".

Que, dentro de esta tesitura, la FCC ha debido adecuar toda su estructura regulatoria en materia satelital a los compromisos tomados por los Estados Unidos de América en el ámbito de la OMC, con la consiguiente sanción de la normativa presentada.

Que, recientemente, el Sr. William Tyler, Presidente del Séptimo Coloquio sobre Reglamentación de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), ha consignado, en su "Informe del Presidente" que "la ruptura del antiguo régimen (regulatorio de las telecomunicaciones mundiales) se ha visto acelerada por" (...) "(e)l Acuerdo sobre el comercio de telecomunicaciones básicas de la OMC de 1.997 y la aplicación de las disciplinas básicas del AGCS al mercado mundial de telecomunicaciones en virtud de dicho acuerdo", y que, por ello, es menester destacar "el principio de nación más favorecida, cuya aplicación entraña el trato no discriminatorio de los operadores extranjeros y sobrepasa las políticas de "reciprocidad"; los compromisos de proporcionar acceso a los mercados a los operadores extranjeros; el trato nacional (estos es, considerar a los operadores extranjeros en pie de igualdad con los operadores nacionales); y un conjunto detallado de principios reglamentarios incluidos en las listas de un gran número de países miembros de la OMC, contenidas en el documento de referencia" (Ginebra, 3-5 de Diciembre de 1997).

Que semejantes ejemplos no pueden pasar inadvertidos al regulador argentino sobre cuál es el sentido de los vectores de cambio en el mercado mundial de las telecomunicaciones y, muy especialmente, sobre la regulación doméstica en el ámbito de los diferentes mercados satelitales, sector exceptuado de los alcances del Artículo 2° del AGCS de la OMC en virtud de la lista de compromisos argentinos consignados en el documento S / GBT / W/ 1 / Add 55 y S / GBT / W / 12 de la mencionada organización internacional.

Que no obstante lo afirmado, persiste la obligación asumida por el Estado Nacional tendiente a garantizar que las administraciones notificantes extranjeras de nuevos proveedores de facilidades satelitales ofrezcan a los sistemas nacionales un tratamiento recíproco en lo que al acceso a mercados respecta, a su desenvolvimiento comercial y a las condiciones ambientales.

Que dicha obligación no debe entenderse de manera pasiva, sino como exigente de una actitud proactiva y responsable del Estado Nacional, de manera garantizar que no se generen situaciones inequitativas en las condiciones de acceso a mercados extranjeros por parte de los operadores de sistemas satelitales argentinos.

Que los únicos instrumentos idóneos para materializar el tratamiento recíproco establecido en el Decreto 1095/93 y en el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales son los Acuerdos de Reciprocidad Satelital suscriptos con terceras administraciones, y que tal requerimiento de bilateralidad sigue constituyendo la clave de bóveda sobre la que se asienta la construcción regulatoria argentina en la materia.

Que tales Acuerdos deben contemplar, asimismo, las circunstancias enumeradas a lo largo de los considerandos precedentes.

Que, no obstante la certeza sobre la ineludible necesidad de suscribir Acuerdos de Reciprocidad con otras administraciones, es necesario adecuar las condiciones de reciprocidad oportunamente establecidas en el Artículo 24 del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales al nuevo entorno regulatorio planteado por los mecanismos multilaterales sobre comercio de servicios de telecomunicaciones adoptados en la OMC, y las recientes disposiciones en diferentes países Miembro tendientes a consolidar a niveles regulatorios nacionales tal adopción de compromisos internacionales.

Que, en consecuencia, resulta razonable y conveniente adoptar los contenidos de la mencionada disposición del Reglamento a la nueva realidad internacional, tomando como base el inmediato antecedente obrante en la disposición DISCO II de la FCC.

Que, empero, justo es reconocer que aún existen servicios que son prestados, necesariamente, mediante el uso de facilidades satelitales que, en muchos casos, aún no han sido incluidos dentro de los compromisos de la OMC, tales como los servicios de radiodifusión por satélite y los servicios satelitales codificados con recepción directa por parte del usuario bajo pago de abonos periódicos.

Que a pesar de lo mencionado en el considerando anterior, la exclusión de los mencionados servicios de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas de la OMC no resulta óbice para exigir la inclusión de dichos servicios dentro de los acuerdos de reciprocidad exigidos por el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales para el acceso al mercado nacional por parte de satélites no argentinos, siempre que dicha inclusión tenga como objetivo el desarrollo de la competencia, conforme a lo dispuesto por el Artículo 42 de la Constitución Nacional y beneficiar, por lo tanto, a los consumidores argentinos.

Que atento a la novedad de algunos de dichos servicios de distribución de contenidos mediante emisiones codificadas directamente recibidas por abonados desde el satélite, tal el caso de los sistemas denominados genéricamente como DARS (Digital Audio Radio Service - Provisto por satélite), es pertinente incluirlos dentro del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales.

Que conforme al empleo de las bandas de frecuencias empleadas por los mencionados servicios DABV o DARS, los mismos se encuentran clasificados fuera de las categorías establecidas por los regímenes de exclusividad.

Que por lo tanto, no es necesario la exigencia de Acuerdos de Reciprocidad para la prestación de los mismos, bajo la estricta condición que las bandas utilizadas para su prestación no se encuentren comprendidas dentro de los especiales regímenes de exclusividad y competencia previstos en el Reglamento.

Que se ha expedido la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nación.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al Secretario de Comunicaciones por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º- Incorpórese como apartado c) del inciso iii),correspondiente al Artículo 22 de la Resolución S.C. N° 14/97 modificado por la Resolución S.C. N° 242/97 el siguiente texto:

c) "Las facilidades satelitales en bandas de frecuencias no contempladas en las causales previstas en los incisos i), ii) y iii) se proveerán bajo el régimen de competencia, y estarán exentos de la condición establecida en el inciso iv). Para el caso de satélites cuyas facilidades estuviesen integradas por las bandas a las cuales hace referencia este apartado y por las bandas de frecuencias reguladas por los mencionados incisos i), ii) y iii), solo se considerarán autorizadas las facilidades de dicho satélite en las bandas aquí contempladas.

Art.2º- Sustitúyese el artículo 24 de la Resolución S.C. N° 14/97, reformado por la Resolución S.G. N° 242 SC/97, por el siguiente texto:

"Artículo 24. - CONVENIOS DE RECIPROCIDAD: A los efectos de la provisión de facilidades y servicios satelitales por parte de satélites no argentinos prevista en el artículo 18, será menester que las administraciones notificantes de tales satélites hayan suscripto Acuerdos de Reciprocidad con la administración argentina, conforme a la definición obrante en el apartado xx) del artículo 2°.Y en tanto y en cuanto se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) "Para las Administraciones notificantes miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC):

i) "El Acuerdo de reciprocidad a suscribirse con esta clase de administraciones deberá garantizar que las condiciones para la provisión de servicios y facilidades satelitales sean idénticas para los operadores y prestadores de ambos países, de manera tal de garantizar que exista reciprocidad de tratamiento para con los operadores de los Satélites notificados por la Administración Argentina en el territorio de la administración notificante de satélites no argentinos en condiciones de ofrecer facilidades en el territorio nacional por imperio tales acuerdos.

ii) "El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo.

b) "Para las Administraciones notificantes no Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC):

i) "Los acuerdos a suscribirse con esta clase de administraciones notificantes de satélites deberán cumplir con el requisito establecido en el inciso a), apartado i) del presente artículo.

ii) "Tales acuerdos deberán asegurar, además, que los sistemas satelitales argentinos y los de titularidad del país con el cual se desee acordar la reciprocidad, brinden facilidades análogas.

iii) "Los acuerdos con Administraciones no OMC entrarán en vigencia sólo cuando los sistemas satelitales involucrados en los mismos estén plenamente operativos, a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de la reciprocidad.

iv) "Asimismo, el entendimiento final deberá asegurar que los sistemas satelitales notificados por tales administraciones no son beneficiarios de subsidios directos o indirectos por parte de las mismas.

v) "Los Acuerdos deberán establecer un período similar para la provisión de facilidades satelitales en los países con los que se acuerde la reciprocidad.

vi) "Tales Acuerdos deberán respetar las opciones de los operadores de los sistemas satelitales argentinos para acogerse a los beneficios de los mismos.

vii) "El cumplimiento del inciso c) del presente artículo.

c) "Tanto para el supuesto previsto en el inciso i) como para el contemplado en el inciso ii), los Acuerdos de Reciprocidad a suscribirse deberán contemplar, ineludiblemente, reciprocidad de tratamiento para aquellos servicios definidos como "de Radiodifusión por Satélite con recepción directa del mismo", tales como los denominados servicios de Televisión Directa al Hogar mediante el uso de satélites del Servicio Fijo por Satélite (DTH-SFS) o servicios de Radiodifusión brindados por medio de satélites del Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS), como asimismo todos aquellos servicios satelitales, actuales o futuros, que involucren la transmisión de, programación y/o contenidos, mediante audio, video o las posibles combinaciones de ambos".

Art. 3º- Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.