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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 140/98

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sistemas de Tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención. Resolución General N° 3273 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.

Bs. As., 14/05/98.

B. O.: 19/05/98.

VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General N° 3.273 (DGI) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que razones de política tributaria hacen aconsejable extender la aplicación del mencionado régimen a determinados responsables.

Que como consecuencia de las distintas modificaciones efectuadas al tratado régimen de retención, y con la finalidad de facilitar su aplicación y consulta, se entiende conveniente proceder a la sustitución integral del mismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que, revistiendo en el citado gravamen la calidad de responsables inscriptos, se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

Art. 2º- Quedan obligados a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema, presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior.

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

Art. 3º- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las correspondientes liquidaciones.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACION DEL APORTE A RETENER.

Art. 4º- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales y/o municipales- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) De tratarse de los sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%).

b) De tratarse de los demás responsables pasibles de la retención: SEIS POR CIENTO (6%).

No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($12.-).

Art. 5°- En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Art. 6º- Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito y/o compra se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.

Art. 7º- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones-.

Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de retención podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen de acuerdo con dispuesto en la resolución mencionada en el párrafo anterior.

A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia en la cual se consigne el importe correcto de la retención, así como el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.

Art. 8º- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención- un comprobante que, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, contendrá numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.

Art. 9°- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder según lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

CARACTER DE LA RETENCION.

Art. 10.- El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8°, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 11.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se detallan seguidamente:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado.

3. Si integra el Anexo I de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.

4. Si se trata de estaciones de servicio.

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones de los datos se informarán dentro del plazo de CINCO (5) días de producidas las mismas.

Art. 12.- La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención, en todos lo casos, practique la respectiva retención aplicando la alícuota del SEIS POR CIENTO (6 %).

Art. 13.- El régimen de retención, dispuesto por esta resolución general, será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1 de julio de 1998.

Art. 14.- Déjase sin efecto a partir del 1 de julio de 1998, inclusive, la Resolución General N° 3.273 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge E. Sandullo.

RESOLUCION GENERAL N° 140

GUIA TEMATICA

- Marco de aplicación

Art. 1°

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

- Entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones.

Art. 2°

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

- Momento en que se efectúa el pago.

Art. 3°

DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.

- Cálculo y alícuotas. Casos en que no procede la retención.

Art. 4°

- Comprobantes invalidados.

Art. 5°

- Operaciones en moneda extranjera. Tipo de cambio aplicable.

Art. 6°

FORMAS Y PLAZOS DE INGRESOS DE LAS RETENCIONES.

- Aplicación de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Art. 7°

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.

- Entrega del comprobante por parte del agente de retención. Datos a contener.

Art. 8°

- No recepción del comprobante. Aplicación del artículo 17 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Art. 9°

CARACTER DE LA RETENCION.

- Cómputo. Tratamiento.

Art. 10

DISPOSICIONES GENERALES.

- Datos a informar a los agentes de retención. Oportunidad y plazo.

Art. 11

- Incumplimiento. Alícuota aplicable.

Art. 12

- Vigencia.

Art. 13

- Derogación Resolución General N° 3.273 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 14

- De forma.

Art. 15