Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 343/98

Apruébase el texto rectificado de la Resolución Nº 305/98, que establece para el período 1998/1999 un cupo preventivo de exportación de cueros para la nutria Myocastor coypus.

Bs. As., 12/5/98

VISTO el expediente N° 162/98 y la Resolución 305/98, ambas del registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 24 de abril del corriente año, se suscribió la Resolución 305/98 de esta Secretaría por la cual se estableció para el período comprendido entre el 1° de abril de 1998 y 31 de marzo de 1999 un cupo preventivo de exportación de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) cueros para la especie nutria.

Que en la aludida resolución se advierten errores puramente materiales tanto en la redacción de un considerando como en el texto de sus artículos 4° y 6°, que ameritan su inmediata rectificación.

Que los errores cometidos encuadran en los llamados errores materiales o de hecho, contemplados en el artículo 101 del Decreto 1759/72, y que su rectificación no altera lo substancial del acto.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 22.421 y los decretos N° 666/97, 1381/96, 1412/96 y 146/ 98.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el texto rectificado de la Resolución 305 de fecha 24 de abril de 1998 del Registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º-La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.- María J. Alsogaray.

ANEXO I

VISTO el expediente N° 162/98 del registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2 de la Ley 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.

Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que el Decreto N° 666/97 establece en sus artículos 2° y 3° que cuando medien estudios y evaluaciones se podrá autorizar la utilización de especies de la fauna silvestre sin comprometer la estabilidad de las mismas, para lo cual se podrán fijar cupos.

Que el estado actual del conocimiento de la especie Myocastor coypus no permite avalar un uso del recurso tal como se ha realizado hasta el presente sin poner en peligro las poblaciones de esta especie.

Que analizando las estadísticas de exportación de pieles de nutria de los últimos (5) años, se advierte que se han exportado cantidades altamente significativas.

Que los estados provinciales que habilitan la caza de esta especie están conscientes de la problemática actual del recurso y de la necesidad de adoptar las medidas consecuentes a estos fines.

Que el sector privado, principal beneficiario del recurso, está también consciente de la necesidad de tomar medidas que aseguren su utilización sustentable.

Que a fin de asegurar la adecuada regulación del recurso y hasta tanto se establezca y acuerde un plan de manejo para la especie, es necesario tomar una medida cautelar estableciendo un cupo de exportación para el período 1998 - 1999.

Que al mismo tiempo, es necesario establecer pautas de aprovechamiento sustentable para la especie lo cual requiere ineludiblemente del aporte económico de los sectores privados interesados.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley N° 22.421 y los decretos N° 666/97, 1381/96, 1412/96 y 146/98.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1°-Establecer para el período 1998 - 1999 (1 de abril de 1998 - 31 de marzo de 1999) un cupo preventivo de exportación de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) cueros para la nutria Myocastor coypus.

ARTICULO 2°-Todos los interesados en realizar exportaciones de cueros de nutria en el período mencionado en el artículo anterior, deberán expresar por escrito su voluntad dentro de los diez días hábiles de entrada en vigencia de la presente resolución y encontrarse inscriptos ante los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres con una antigüedad no inferior a seis meses.

ARTICULO 3°-Fíjase como tope de aceptación de las cantidades de cueros que contengan las Guías de Tránsito emitidas por las provincias que habilitan la caza de la nutria, las siguientes:

- BUENOS AIRES

834.200

- SANTA FE

485.800

- ENTRE RIOS

1.040.000

- CHACO

70.000

- CORRIENTES

35.000

- SANTIAGO DEL ESTERO

35.000

La Dirección de Fauna y Flora Silvestres dependiente de esta Secretaría, sólo autorizará las exportaciones de acuerdo a las Guías de Tránsito emitidas por las provincias dentro del tope de aceptación correspondiente, rechazando in limine las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto llevará la mencionada Dirección.

ARTICULO 4°-Las existencias de cueros de nutria debidamente acreditadas con anterioridad al 1 de mayo de 1998 ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y/o las autoridades provinciales competentes en la materia no se sumarán al cupo para la temporada 1998 - 1999, de modo tal de evitar distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total establecido, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto.

ARTICULO 5°-La Dirección de Fauna y Flora Silvestres implementará en conjunto con las provincias y con financiación del sector privado directamente interesado en la utilización del recurso un plan de Manejo para la especie, a fin de asegurar la sustentabilidad del la misma.

ARTICULO 6°-El cupo asignado para la temporada regirá también para el período 1999/2000, excepto que no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, en cuyo caso se analizará la reducción del cupo, o que de los estudios biológicos que se realicen surgieran indicios de significativa retracción numérica.

ARTICULO 7°-Aquellas personas físicas o jurídicas que hubiesen solicitado realizar exportaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución, a las cuales se les constate una presunta infracción con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución, no podrán realizar exportaciones por lo que reste del período, salvo que presenten contracautela suficiente.

ARTICULO 8°-Las disposiciones contenidas en la presente resolución no serán aplicables a los productos o subproductos de nutria provenientes de la cría en cautiverio.

ARTICULO 9°-La presente Resolución entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.