COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 308/98

Sustitúyense los artículos 22, 33 y 69 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión de las Normas (N.T. 1997).

Bs. As., 13/05/98

B.O.: 22/05/98

VISTO las presentes actuaciones rotuladas "Valuación Activos de Fondos Comunes de Inversión/Resolución General", que tramitan por Expediente Nº 261/98, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 1997), establece el límite máximo del haber de los fondos que éstos puedan tener en disponibilidades así como en qué activos pueden ser colocadas.

Que dicho margen de liquidez puede resultar insuficiente en los casos de los Fondos Comunes de Inversión que invierten gran parte de sus activos en colocaciones a plazo determinado.

Que por ello es conveniente establecer un margen de liquidez para las inversiones que se efectúen con las carteras de los Fondos Comunes de Inversión por un monto superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio de los mismos invertidos en colocaciones que no tengan mercado secundario.

Que se estima prudente establecer dicho margen de liquidez en el VEINTE POR CIENTO (20%), como mínimo, de las inversiones sujetas al mismo.

Que en consecuencia no será de aplicación para los casos señalados el máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, en disponibilidades en efectivo, que la reglamentación establece como regla general.

Que a fin de asegurar la disponibilidad del margen de liquidez, dicho margen deberá constituirse en activos de realización inmediata, considerándose tales aquellos liquidables en plazos de liquidación menores o iguales a las SETENTA DOS (72) horas.

Que debe preverse la reconstitución del margen de liquidez en el plazo más breve posible dentro de los parámetros de razonabilidad, en caso que el mismo deba ser utilizado total o parcialmente para atender rescates.

Que los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA (90) días, que posean un mercado secundario, pueden integrar el margen de liquidez siempre que los mismos sean valuados a precios de mercado conforme la reglamentación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (mod. por Ley Nº 24.441).

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 22 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS (N.T. 1997), por el siguiente:

"ARTICULO 22.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:

a) MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., para los títulos públicos y obligaciones negociables.

b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (rueda común), para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de Pequeñas y Medianas Empresas.

Cuando las acciones se negocien en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, la valuación podrá efectuarse tomando el precio en rueda común o el precio registrado en el Sistema Integrado de Negociación Asistido por Computador (SINAC). Elegido como criterio de valuación alguno de los dos precios mencionados, la valuación sólo podrá efectuarse por el criterio alternativo en caso de que el precio respectivo no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

Cuando tratándose de títulos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión -de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación no hubiese cotización del título valor de que se trate.

Cuando un título valor cotice simultáneamente en los mercado mencionados en a) y b), podrá optarse por tomar el precio en alguno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación alguno de los dos precios mencionados, la valuación sólo podrá efectuarse por el criterio alternativo en caso de que el precio respectivo no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

Cuando un título valor no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y b), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos TRES (3) meses.

c) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se tomará el valor de origen devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate".

Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 33 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS (N.T. 1997), por el siguiente:

"ARTICULO 33.- Las disponibilidades en efectivo no podrán superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, a los efectos de cuyo cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en:

a.- Operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas, pendientes de liquidación y

b.- El rescate de cuotapartes.

Las disponibilidades podrán ser invertidas en depósitos a la vista en Entidades Financieras.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los fondos cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos que no posean mercado secundario. Estos fondos deberán conservar en todo momento un monto equivalente a no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de lo invertido en dichos activos sin mercado secundario, en disponibilidades invertidas en activos de realización inmediata, liquidables en SETENTA Y DOS (72) horas o plazo menor. No será de aplicación a estos efectos, para los FONDOS COMUNES DE DINERO, lo establecido en el artículo 66, inciso b apartado 6 del presente Capítulo.

El margen de liquidez deberá ser reconstituido en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible pero nunca más allá de los CINCO (5) días hábiles bursátiles siguientes al desajuste.

Los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA (90) días y que posean un mercado secundario pueden integrar el margen de liquidez.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades, cuando corresponda su aplicación, podrá ser superado cuando:

a) responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto,

b) responda a la política de inversión del fondo y,

c) sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

La decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida".

Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 69 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS (N.T. 1997), por el siguiente:

"ARTICULO 69.- La valuación de los activos del fondo común de dinero se regirá por el artículo 22 de este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones generales de las Normas".

Art. 4º.- Las modificaciones introducidas por la presente Resolución General a las NORMAS (N.T. 1997), entrarán en vigencia el día 1 de julio de 1998.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -  Dr. Guillermo A. Fretes.- Jorge Lores.- María Silvia Mertella.- J. Andrés Hall.