Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 603/98

Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Metrogas S.A., a partir del 1 de mayo de 1998.

Bs. As, 5/05/98

B.O: 26/05/98

VISTO, los Expedientes Nos. 3.656 y 3.636 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que va desde el 1 de mayo de 1998 al 30 de septiembre de 1998.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta METROGAS S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3636 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de 1998.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, METROGAS S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de 1998.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente N° 3636 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural que tienen vigencia hasta el 30 de abril de 1998.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y/o de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 3 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3.636.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 64/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 3.653.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes durante la Audiencia Pública Nº 64.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 1998, el Marco Regulatorio, - por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1.411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS en uso de sus facultades discrecionales, concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública Nº 64, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento automático" y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública, el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización previa del ENARGAS".

Que en anteriores Resoluciones esta Autoridad Regulatoria limitó en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los meses de Enero y Febrero de 1995 y 1996, en los Precios del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían con la estacionalidad de los consumos.

Que con relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios durante la citada Audiencia Pública N° 64 también solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente sobre los escalones de precios del gas de los años 1995 y 1996, y el costo del gas retenido, mediante Resoluciones dictadas al respecto.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes Resoluciones tarifarias dichas pretensiones, y que dichos argumentos son ratificados en la presente.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 155/95 y respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1995 y el ajuste del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION dispuso a través de la Resolución Nº 485 del 21 de abril de 1997 rechazar la pretensión de la Licenciataria.

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 64 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones.

Que algunos representantes de asociaciones de usuarios señalaron la falta de información de los usuarios en general, cuestionando la falta de acceso a los contratos entre productores y distribuidores y a los expedientes, reclamaron mayores precisiones respecto a la manera de elaborar los índices de variaciones y un mayor plazo entre la puesta a disposición de los interesados de la documentación y la fecha de la audiencia pública.

Que representantes de AGUEERA, ACIGRA y Asociación de Consumidores cuestionaron la posición dominante que existe en el mercado productor -6 operadores controlan más del 80% de la producción nacional y la falta de competitividad.

Que el representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación expresó que "la pregunta es si las tarifas dependen del precio negociado entre - distribuidoras y productoras -, o por el contrario existe un mercado de posición dominante en el que se determinaría el posible aumento de precio por encima de la realidad económica." A su vez, recordó que en su momento dicha Defensoría "envió un informe a la Comisión Bicameral referida al tema de la no justificación de los aumentos por los productores en la audiencia pública."

Que el representante de ACIGRA solicitó a las autoridades energéticas que "realicen una tarea más exhaustiva de supervisión y control sobre el mercado oferente de gas hasta lograr que el mismo adquiera mejores condiciones de competitividad."

Que finalmente, la Asociación de Consumidores Argentinos entendió que "no ha habido quizá una buena negociación en función justamente de ésta posición dominante de YPF porque cuando comparamos las tarifas de los demás productores en las mismas cuencas, vemos que la diferencia respecto de éste es mínima y más aún tomando en cuenta que el volumen de venta es mucho mayor, con respecto a los demás productores."

Que con relación a los comentarios vertidos respecto a la existencia de posición dominante, el representante de YPF S.A. señaló que "específicamente en el pasado hubo consideraciones en Resoluciones del ENARGAS respecto a la posición dominante de YPF S.A.", y a su vez recordó que "YPF S.A. pidió específicamente ser investigado sobre si realmente había incurrido en posiciones monopólicas o dominantes, como productor de petróleo y gas en la Argentina, a la Secretaría de Energía, que es la autoridad de aplicación y que no se produjeron resultados concretos de esa petición de YPF S.A."

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique en cuanto al precio del gas "... si las Licenciatarias no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación en sus compras para el período...si las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre y competitivo.." y "... si el mecanismo de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076...".

Que a continuación aquel Defensor agregó que "vería con profunda satisfacción que, atento a la baja observada en el precio del gas en este invierno respecto del registrado en el anterior, este cambio de signo en la tendencia, se mantenga en el futuro, para beneficio de todos los usuarios del país".

Que el representante de ADELCO expresó que "cuando se ha anunciado algún tipo de baja en los precios del gas lamentablemente éste no ha sido reflejado al consumidor que al momento de recibir su factura de gas domiciliaria no ha tenido un índice bastante importante como para tenerlo en cuenta..."

Que a su vez representantes de ADUS, ACIGRA y Cooperativa de Servicios de Acción Comunitaria manifestaron que venían a esta audiencia pensando en una mayor rebaja del precio del gas respecto al invierno anterior. A su vez el representante de ACIGRA señaló que "el precio promedio ponderado del gas contenido en las tarifas ha experimentado un incremento del más del 20% entre enero de 1994 y la actualidad", mientras que "para el mismo período el índice de precios al por mayor creció un 9% y el índice de precios básicos al productor lo hizo en un 5%."

Que la mayoría de los representantes advirtieron la caída del precio del petróleo y sus derivados en el mercado internacional - del orden del 26% y la imperceptible influencia que ello tendría en el presente ajuste.

Que el representante de ADUS señaló que además la caída del petróleo significó una baja "del gas en el mercado norteamericano del 17%". A su vez, reconoce que "es cierto que no se refleja la baja del gas en la medida del petróleo pero existe y es significativa igual".

Que atendiendo dichas realidades el representante de ACIGRA solicitó al ENARGAS que certifique "si dentro de este escenario económico las compras de gas por parte de las distribuidoras se celebraron en el marco de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos y con esfuerzos razonables para obtener el mínimo costo para los consumidores sin descuidar la seguridad en el abastecimiento" y agregó que las autoridades energéticas deben tener en consideración "que nuestro país por su importante producción de gas, no debería perder las ventajas comparativas que posee en este terreno".

Que en relación a los dichos anteriores cabe indicar que la fórmula de ajuste más generalizada, es el resultado de unl promedio ponderado de las variaciones de los precios de cuatro combustibles. Tales variaciones surgen del cociente de los precios diarios de la sumatoria porcentual del precio de cuatro combustibles cada combustible ocurridos durante un semestre, (para el caso del invierno setiembre - febrero en esta ocasión, setiembre - febrero, invierno en el hemisferio norte), dividido por la sumatoria de los precios registrados para idénticos combustibles durante tres años (1994, 1995 y 1996). En consecuencia al tomar una base extendida para el ajuste, si bien se computan las variaciones puntuales antes señaladas, los ajustes tienden a ser más estables, tanto para las alzas como para las bajas, situación que se refuerza por que estas variaciones están debidamente acotadas por una banda de flotación que asegure mayor equilibrio en los precios, lo que representa en definitiva una ventaja para los usuarios.

Que como fuera advertido en la pasada Audiencia sobre Tarifas, las Licenciatarias acordaron con el mayor productor de gas -YPF S.A.-, la inclusión de una fórmula de ajuste de precios para sus contratos de compraventa de gas que se encuentran aún vigentes. El resultado de dicha fórmula y su aplicación no fue autorizado para el periodo estival anterior por las razones que fueron suficientemente expuestas en su oportunidad, pese a lo cual METROGAS S.A. ha tratado de recuperar dicha diferencia a través del mecanismo de la contabilidad diaria.

Que esta Autoridad reitera lo ya señalado en la respectiva Resolución Nº 505 del 2 de Octubre de 1997, en el sentido que los precios resultantes del cómputo de la fórmula de YPF no serían de aplicación a ese período, por implicar un resultado predeterminado, entendiendo que las cláusulas están básicamente referidas a un mecanismo de ajuste a largo plazo.

Que complementariamente, esta Autoridad expresó en aquella Resolución que hasta la finalización de los respectivos contratos no se tienen observaciones que señalar a fórmulas de precios que negocien las partes, cuyos componentes reflejen variaciones en alza o baja de productos altamente comercializados en el mercado internacional.

Que resulta conveniente recordar los dichos del representante de YPF en la Audiencia Pública Nº 55/96, quien manifestó que "estamos asistiendo a la última etapa" del ajuste paulatino de los precios del gas. Contrariamente a sus propios dichos, en la Audiencia Pública Nº 63/97 (ajuste tarifario octubre 1997- abril 1998) YPF pretendió aplicar la fórmula de ajuste de precios a partir de este período estacional, que implicaba inicialmente un confirmado aumento del precio del gas.

Que a su vez en dicha audiencia YPF S.A. reconoció que "con esto estimamos que se va a poder establecer precios que permitan la existencia de contratos a mediano y largo plazo, y es a nuestro entender, la única forma de poder tener contratos a largo plazo... caso contrario, necesariamente deberíamos tener contratos estacionales."

Que pese a lo anteriormente expresado, en esta Audiencia Pública dicho representante manifestó que "si vamos a tener contratos de largo plazo, en los cuales vamos a tener la incertidumbre, en cada periodo estacional, si se aplica o no esa fórmula de ajuste con los aumentos hacia arriba o hacia abajo que tienen, específicamente significa que no estamos teniendo contratos que se ajusten a la realidad y debemos ir a contratos estacionales, spot o de corto plazo"

Que a su vez agregó que "lo que aquí se esta planteando no es un desabastecimiento por parte de YPF S.A. como herramienta de negociación, sino que simplemente lo que va a ocurrir es que vamos a negociar condiciones que se van a ajustar al periodo durante el cual tengan vigencia, o sea que si no hay certidumbre respecto a que pactemos una formula contractual y se aplique taxativamente no vamos a firmar contratos de largo plazo."

Que ante tales afirmaciones, e interrogado sobre "cuál es la incertidumbre de YPF S.A. respecto de cualquier cláusula de ajuste de precios si definitivamente las Licenciatarias la pagan", el representante de YPF S.A. expresó que el derecho del ENARGAS a autorizar o no un ajuste tarifario "altera la relación contractual entre esa distribuidora y el productor...", "si esto se reitera progresivamente en el tiempo nadie puede sobrevivir en un marco en el cual pague por un bien o un servicio, un precio que forma parte de su cadena de producción o comercialización y no lo puede trasladar al consumidor...". "Entonces, evidentemente, esa es una incertidumbre básica, y esa incertidumbre aumenta en el tiempo en la medida que el contrato tenga más larga duración..."

Que dicho representante agregó que "el ENARGAS tiene atribuciones para hacer cosas", "que eso ha generado una incertidumbre que es visible y válida, real y concreta", y que "en ese contexto hay incertidumbre nos guste o no, y la única manera que yo entiendo que puede haber una solución a esa incertidumbre es que tomen los contratos de la distribuidora, que son las empresas específicamente sometidas a su jurisdicción, y les digan si van a aceptar esos contratos con esa fórmula de ajuste o no."

Que considerando tales dichos, pidió la palabra el representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación, quien manifestó que "de las palabras que acabo de oír del representante de YPF S.A., estoy convencido de que existe una posición dominante que la hemos podido nosotros observar a través de las preguntas efectuadas por el ENARGAS, las respuestas del Ing. Martínez (YPF S.A.) y además la realidad que aquí ha quedado demostrado por las palabras de representantes de distribuidores, usuarios y de grandes usuarios". Asimismo agregó que "en este caso, evidentemente, hay una actitud de posición dominante en el mercado" y "por eso también insisto Sr. Presidente, que se certifique si las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, agotando las posibilidad es de negociación con los oferentes potenciales".

Que ante la pregunta del Defensor de Oficio de los Usuarios respecto de si la inclusión de la cláusula de ajuste de precios en sus contratos, les ha permitido a las Distribuidoras de Gas obtener compromisos de abastecimiento, mejores precios y suscribir contratos a mediano y largo plazo, éstas manifestaron que consideraban que su inclusión resultaría muy conveniente para estabilizar contratos a largo plazo, brindar una mejores señales al mercado, otorgar una mayor facilidad para la asignación de reservas, comprometiendo el abastecimiento y procurando mayor previsibilidad en los precios. Sin embargo algunas Licenciatarias admitieron que a la fecha no habían alcanzado resultados satisfactorios concretos.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto de la aplicación de cláusulas de ajuste y que arriban a valores que se entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes, que esta Autoridad acepta, no obstante reiterar su postura en el sentido de que se consideran apropiadas sólo aquellas fórmulas, sin perjuicio de las condiciones particulares de cada una de ellas, cuyos componentes reflejen fluctuaciones en alza o en baja de combustibles comercializados en el mercado internacional, y que estas variaciones estén debidamente acotadas por una franja que aminore las fluctuaciones en los precios.

Que el representante de GASNOR S.A. expresó la necesidad de contar con contratos de largo plazo y admitió que "justamente se introduce una cláusula que ninguna de las partes pueda asegurar que le vaya a beneficiar en particular a ella". Estos dichos no se condicen con la pretensión de aplicar la fórmula citada en el período estival próximo pasado.

Que todas las Licenciatarias, excepto GAS NATURAL BAN S.A. y REDENGAS S.A., incluyeron en METROGAS S.A. incluyó las mayores erogaciones acumuladas por la diferencia entre el precio del gas autorizado por el ENARGAS para el último ajuste tarifario estival y el abonado solo a YPF S.A., con la inclusión del impacto de la fórmula de ajuste que fuera expresamente excluido en la Resolución Nº 505/97.

Que dicha inclusión importa el no reconocimiento de la tarifa fijada por el ENARGAS y el intento de desvirtuar la decisión de la Autoridad Regulatoria.

Que el representante de ACIGRA señaló que el menor precio registrado para este período invernal "se ve afectado por el concepto de diferencias diarias acumuladas que en algunos casos revierten el signo..." y agregó que "se incluyeron dentro del concepto diferencias diarias acumuladas los efectos de la fórmula de ajuste de precios pactada con YPF S.A. para el período estacional 1/10/97 al 30/4/98, lo que contraría lo dispuesto por el ENARGAS en las respectivas Resoluciones en las que se resolvió rechazar las mismas para ese período, por lo que solicitó que "no se autorice el traslado a tarifas de la incidencia de cláusulas de ajuste de precios contenidos en los contratos de compraventa de gas para el periodo 1/10/97 al 30/4/98...".

Que en el transcurso de la Audiencia, el mandante de AGUEERA entre otras consideraciones, resalta que "la falta de transparencia de las condiciones contractuales de exportación... impide conocer si los precios internos son mayores a los de exportación por el mismo producto en la misma fuente de origen. De verse esta situación, estaríamos frente a una discriminación de precios a la cual habría que sumar el subsidio desde los usuarios nacionales hacia los usuarios de los países importadores." A continuación agregó que esto constituiría una evidente inequidad, perdiéndose además una importante ventaja comparativa. Por lo tanto la Autoridad de Aplicación debe controlar que los precios de exportación sean concordantes con los precios promedio de cuenca".

Que mientras el representante de la Asociación de Consumidores Argentinos manifestó, en relación a las exportaciones, su preocupación "de que los precios... puedan llegar a ser inferiores de los que llegamos a pagar aquí", por otra parte, el representante de ACIGRA manifestó que "la información que pudo obtenerse de algunos artículos de prensa parecerían indicar que en lugar de tener precios internos menores o iguales a los precios de exportación, éstos últimos resultarían inferiores a los que se pagan en el mercado interno", y agregó que dicho accionar "no parece compadecerse con un uso óptimo de un recurso natural no renovable, como el gas natural" y "resulta contrario al interés social del país." También puntualizó que tal circunstancia lesionaría la competitividad de las industrias del país, requiriendo de las autoridades energéticas un análisis exhaustivo.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios también incorporó el tema de los precios del gas natural para los contratos de exportación a los países de Chile y Brasil. En su opinión, "las ventajas y beneficios de la incorporación del gas natural en esos mercados, con externalidades o impactos ambientales positivos muy fuertes, no se reflejarían en los precios de importación que pagan esos mercados por el gas argentino".

Que en consecuencia requiere solicitar "a la Secretaría de Energía que investigue los problemas del oligopolio en el mercado del gas natural en el mercado interno y la falta de competencia abierta entre los productores de gas, cuando venden al mercado interno y su relación con el mercado de exportación".

Que las exportaciones traen como corolario el asunto de las reservas de gas existentes en el país. Al respecto el representante de AGUEERA sostuvo que "a medida que aumenta el consumo interno y la exportación de gas natural, las reservas deberían aumentar manteniendo una adecuada relación dinámica (reservas totales - producción)."

Que dicho representante juntamente con el de ACIGRA solicitaron que quede fehacientemente demostrado que las empresas disponen de reservas de gas, recurso no renovable, suficientes para exportar a los países limítrofes de modo que se asegure el abastecimiento del mercado interno y con mejores precios para el mismo.

Que con referencia a los tópicos antes señalados, y en relación a los precios de gas natural en boca de pozo que registran, tanto los contratos vigentes en el mercado interno como los de exportación, se estima necesario efectuar un análisis conjunto entre el ENARGAS y la SECRETARIA DE ENERGIA, para que cada parte en la órbita de su competencia, arbitre las medidas que resulten pertinentes.

Que respecto a la cuestión relativa a la cuantificación de las reservas de gas y su relación con el abastecimiento interno, esta Autoridad considera conveniente someter la evaluación requerida a la SECRETARIA DE ENERGIA, por ser dicho tema de su entera incumbencia.

Que en los dos aspectos antes señalados, esta Autoridad resuelve someter a la Secretaría de Energía la cuestión, atento a que dichos temas resultan de su competencia. Resultaría conveniente a la luz de los comentarios vertidos,resultaría pertinente además, a la luz de los comentarios vertidos y a los fines de la debida transparencia de información, que ese Organismo publique regularmente, las evoluciones que registran los precios dese publiquen regularmente, los precios que registran los respectivos contratos de exportación.

Que sin perjuicio de ello, el ENARGAS observará en esta instancia que no exista por parte de los productores actitudes discriminatorias en contra de los usuarios nacionales.

METROGAS

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios destacó durante dicha Audiencia que METROGAS S.A., "ha realizado mejores asignaciones de gas según sus cuencas de origen durante el período estacional Verano 97/98, lo que muestra un cambio de actitud respecto del pasado. Este Defensor asume que tal cambio de criterio, es una indicación de parte de la Distribuidora de no insistir sobre los errores cometidos anteriormente"

Que al respecto, cabe mencionar que el ENARGAS observó que a partir de Setiembre de 1994, METROGAS S.A. había ejecutado una particular política comercial, dando prioridad a los contratos de gas de mayor precio en detrimento de los que registran menor precio, por lo que no ha cumplido con el deber de "asegurar....el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento" tal como lo exige el inciso d) del artículo 38 de la Ley Nº 24.076. En tal sentido y en función de lo expuesto en las Resoluciones ENARGAS N° 309, 374, 441, 505 y 557, se resolvió en forma definitiva el período setiembre 1994-setiembre 1996, modificando la contabilidad diaria presentada por la Licenciataria.

Que el representante de METROGAS S.A. en las Audiencias celebradas tanto con fecha 24/04/97 como la del 23/09/97, reconoció expresamente que las operaciones de "swap" por ella ejecutadas se traducen en un "aumento del precio del gas para los residenciales". Reconoce sin embargo que "dicho mecanismo se usó sólo durante el mes de Setiembre de 1997 respecto del período estival pasado".

Que se ha analizado el período octubre 1996-agosto 1997, y el monto a descontar de la contabilidad diaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia, respecto a las diferencias diarias presentadas por METROGAS S.A. y modificadas en base a las auditorías de compra de gas que restante, octubre 1996-setiembre 1997, y el monto de las Diferencias Diarias Acumuladas a descontar alcanza la suma de.....efectuara esta Autoridad, alcanza la suma de $ 5.659.850.- (PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA) a valores históricos. Dicho monto corrige la conducta de la Distribuidora a través de una rebaja en las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo en dicho período, que fueron perjudicados en esa instancia por METROGAS S.A..

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores". (Incisos d), e) y f)).

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1.411/94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que certifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto N° 2.731/93 se han concretado de dicha forma. Atento a ello, el ENARGAS se ve en la obligación de limitar, en esta ocasión, ciertas operaciones que se han apartado del marco establecido precedentemente, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, ha utilizado el precio al que han vendido productores bajo condiciones de contratación similares o más desventajosas que las observadas.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución Nº 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., GASNOR S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GAS NATURAL BAN S.A.

Que resultaría pertinente además, a la luz de los comentarios vertidos y a los fines de la debida transparencia de información, que se publiquen regularmente, los precios que registran los respectivos contratos de exportación.

Que las argumentaciones vertidas en la audiencia por los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, e YPF S.A. en tanto ha sido el único productor que expresó su opinión entre los allí presentes, han ido proporcionando puntos de vista y opiniones propias sobre la situación del mercado y la actividad del Organismo de Control, que han resultado de interés para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N°1.411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º - Rechazar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados por METROGAS S.A.

Art. 2° - Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de METROGAS S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 1998.

Art. 3° - Disponer definitivamente la deducción a efectuar de la contabilidad diaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia para el período octubre 1996 - setiembre - agosto 1997, que fuera presentada por METROGAS S.A. y modificada en base a las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Dicha quita asciende a la suma de $................................ (.......................PESOS 5.659.850.- (PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA) a valores históricos.

Art. 4°.- METROGAS S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 5° - Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 6º - Solicita hacer conocer a la SECRETARIA DE ENERGIA que verifique siesta Autoridad Regulatoria considera necesario, que se realice en conjunto un análisis comparativo de los precios del gas natural en boca de pozo vigentes en el mercado interno son superiores a, con los acordados en los contratos de exportación de gas e instrumentar en ese caso los mecanismos necesarios que impidan dicho accionar conforme a los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas que correspondan en cada área de competencia. Asimismo, se considera conveniente que, a los fines de la debida transparencia de información, se publiquen regularmente los precios que registren los contratos de exportación.

Art. 7º - Comunicar, notificar a METROGAS S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.

NOTA: Ver Anexo I en Boletín Oficial