Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 620/98

Fíjanse los Valores Mínimos de Exportación FOB, a los fines del círculo del derecho antidumping correspondiente, para operaciones de exportación hacia nuestro país de artículos para fuegos artificiales originarios de la República Popular China.

Bs. As., 20/05/98.

B. O.: 27/05/98.

VISTO el Expediente N° 621.699/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas INDUSTRIA PIROTECNICA CHINA de ORLANDO VICENTE CHIARELLO, empresa unipersonal y CHIARELLO HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA peticionaron la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos para fuegos artificiales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3604.10.00.

Que con fecha 26 de abril de 1996, mediante Disposición N° 12, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 60 del 25 de julio de 1996, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 721 del 27 de junio de 1997 se fijaron derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 7 de octubre de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio N° 399 del 11 de diciembre de 1997, determinó que la industria nacional de artículos para fuegos artificiales "audibles" ha sufrido daño por las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que, en la misma acta, la mencionada Comisión determinó que la industria de artículos para fuegos artificiales "de luces" no ha sufrido daño ni amenaza de daño causado por las importaciones investigadas.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping, concluyó que a partir de la información adjuntada en las presentes actuaciones surgían elementos suficientes a fin de determinar márgenes de dumping, los cuales variaban entre el OCHENTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (87,14 %) y el QUINIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (550,00 %).

Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto N° 2121 del 30 de noviembre de 1994, el Subsecretario de Comercio Exterior elevo el Informe de Relación de Causalidad al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional de artículos para fuegos artificiales "audibles" y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido en la Ley N° 24.176.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer derechos antidumping definitivos a los artículos para fuegos artificiales "audibles".

Que en función a la determinación efectuada por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 399/97, no corresponde aplicar derechos antidumping definitivos a los artículos para fuegos artificiales "de luces".

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763, del 7 de junio de 1996 se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo 20, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 del 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra", se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 24.176, por el artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido en el Anexo I de la Ley N° 24.176 y por el artículo 60 del Decreto N° 2121, del 30 de noviembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia nuestro país de artículos para fuegos artificiales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3604.10.00.

Art. 2°- Fíjanse, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Anexo I que en una planilla es parte integrante de la presente resolución, los Valores Mínimos de Exportación FOB allí consignados.

Art. 3°- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° a precios inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB allí indicados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimos y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4°- Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 721 del 27 de junio de 1997, en los términos y respecto a los artículos detallados en el artículo 2° de la presente resolución.

Art. 5°- Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación por las que se despache a plaza el producto descripto en el artículo 2º de la presente resolución, de origen distinto al investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB fijados en el artículo 20, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 6°- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art.7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.

ANEXO I

VALORES MINIMOS DE EXPORTACION FOB
ARTICULO
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD
ESTALLOS EN TODAS SUS FORMAS Y TAMAÑOS
CERO CON CERO CERO VEINTICUATRO DIEZ MILESIMOS (U$S/U. 0,0024)
PETARDOS EN TODAS SUS FORMAS Y TAMAÑOS
CERO CON CERO CIENTO OCHENTA DIEZ MILESIMOS (U$S/U. 0,1080)
FOSFOROS COHETE EN TODAS SUS FORMAS Y TAMAÑOS
CERO CON CERO CERO SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS (U$S/U. 0,0065)
BATERIAS DE DIECISEIS (16) TIROS
CERO CON CERO SIETE CENTAVOS (U$S/U. 0,07)
BOMBAS DE ESTRUENDO DE DOS (2) PULGADAS DE DIAMETRO
CERO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (U$S/U. 0.81)
BOMBA DE ESTRUENDO DE TRES (3) PULGADAS DE DIAMETRO
UNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S/U. 1,94).