MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución Nº 533/98

Bs. As., 22/05/98.

VISTO el Expediente Nº 2289-V-98, por el que se eleva para su aprobación, la documentación relativa al Proyecto de "Reglamento para la Publicidad en la RED NACIONAL DE CAMINOS", y

CONSIDERANDO:

Que el referido reglamento fue elaborado por representantes de las ramas técnica, jurídica y administrativa de la Repartición.

Que este documento cubre un espacio derivado de los alcances de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 - (fs. 8/11) en lo atinente a publicidad en la vía pública, actuando esta DIRECCION NACIONAL -en su carácter de autoridad vial competente-, en los términos de las citadas normas legales vigentes.

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 505/58.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1º-Apruébase el Reglamento para la Publicidad en la RED NACIONAL DE CAMINOS, obrante a fs. 3/7, que pasa a formar parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º-Tómese razón y dispónese la publicación del mencionado Reglamento en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION. Cumplido, tomen conocimiento las GERENCIAS DE ADMINISTRACION, de OBRAS Y SERVICIOS VIALES y de PLANEAMIENTO, INVESTIGACION Y CONTROL y la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS. - Ing. GUILLERMO MANUEL CABANA, Administrador General, Dirección Nacional de Vialidad.

REGLAMENTO PARA LA PUBLICIDAD EN LA

RED NACIONAL DE CAMINOS

REGLAMENTO PARA LA PUBLICIDAD EN LA RED NACIONAL DE CAMINOS

INDICE:

1. DEL AMBITO DE APLICACION

2. DEL OBJETO

3. DE LAS PROHIBICIONES ABSOLUTAS

4. DE LAS PROHIBICIONES RESPECTO AL TIPO DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD

5. DE LAS NORMAS A OBSERVAR

1. DEL AMBITO DE APLICACION.

El presente reglamento es de aplicación en la Red Nacional de Caminos, en el marco de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95.

2. DEL OBJETO.

El presente reglamento regula todo aspecto vinculado con la instalación de publicidad en la Red Nacional de Caminos.

3. DE LAS PROHIBICIONES ABSOLUTAS.

Queda prohibida la colocación de publicidad:

3.1. En los elementos que forman parte del camino: las obras de arte mayores y menores, las alcantarillas estén o no en la zona de exclusión, las barandas de seguridad, las superficies que constituyen la calzada, las señales viales incluyendo los mojones kilométricos, los muros de protección de cualquier tipo y todo otro elemento que a juicio de la Dirección Nacional de Vialidad corresponda incluir en la enumeración precedente.

3.2. Por sobre la calzada, estén o no sus estructuras de sostén posicionadas en zona permitida.

3.3. En los canteros centrales de caminos de calzadas separadas, o sobre los separadores físicos en el caso de caminos de calzadas separadas sin cantero central.

3.4. En la zona comprendida entre las límites de la zona de camino y a lo largo de la longitud de puentes incluyendo sus longitudes de aproximación hasta un mínimo de 200 m.

3.5. En los casos de intersecciones, sean estas simples canalizadas, intersecciones a nivel o a distinto nivel etc., a una distancia mínima de 200 m. de estas. En los casos de intersecciones que posean carril de aceleración y/o desaceleración la distancia mínima se medirá a partir del extremo más alejado de dichos carriles.

3.6. En los triángulos de visibilidad cualquiera fuera su tamaño y forma, y sus sectores de aproximación establecidos por una distancia mínima de 100 m.

3.7. En todo el ancho de la zona de camino y 500 m. antes y 200 m. después de los pasos a nivel ferroviarios, respectivamente para cada sentido de circulación.

3.8. En la zona de transición previa y posterior de estaciones de peaje y en zona de control de cargas hasta una distancia mínima de 300 m. En los casos de estaciones de peaje la distancia indicada se medirá a partir del cambio del ancho de calzada en la zona de aproximación y en las de control de cargas a partir del inicio del carril de ingreso a las mismas.

3.9. En las siguientes zonas:

3.9.1. A menos de 10 m de la proyección vertical del conductor extremo externo de las líneas de Media y Alta Tensión.

3.9.2. En la franja comprendida 1,00 m. a cada lado de las instalaciones subterráneas de agua, eléctricas, cloaca, telefónica, fibra óptica, etc.-excepto gasoductos-.

3.9.3. En la franja comprendida 2,00 m a cada lado de gasoductos, oleoductos o similares.

3.10. En el caso de rutas que cuenten con calzadas colectores laterales:

3.10.1. Sobre la calzada, a menos de un metro (1 m.) por encima de las señales de tránsito, obras viales e iluminación.

3.10.2. En el sector de colectora lindero a los predios frentistas, sobre la acera o zona de camino lindera a los frentistas a la ruta, en los siguientes lugares:

3.10.2.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad sobre la calzada del señalamiento vertical instalado.

3.10.2.2. Interrumpiendo la circulación peatonal.

3.10.2.3. En zona de prolongación de sendas o cruces peatonales.

3.10.2.4. En los bordes de calzada en zona de detención de autotransporte de pasajeros.

3.10.3. En el sector de colectora lindero al camino, en la franja que queda determinada por el borde interno de la calzada colectora y un ancho equivalente a la altura del cartel más 5,00 m (Hcartel + 5,00 m).

3.11. En la zona comprendida entre el borde la calzada y el borde externo de la cuneta o a una distancia menor de 20 m. tomada desde el borde de la calzada, la que fuera mayor. Considerase para la medición de las distancias el punto extremo de la estructura incluyéndose las bases de fundación. En los casos de caminos con doble calzada se considerará a los fines del presente punto el borde externo de cada una de las calzadas.

3.12. En las franjas de 5 m. como mínimo, medidos desde los límites de la zona de camino hacia el eje, considerándose como integrantes de la presente prohibición las bases de fundación de las estructuras.

3.13. En las zonas comprendidas entre los límites de la zona de camino y desde 200 m. antes y hasta 200 m. después del desarrollo de las curvas horizontales incluidas sus transiciones.

3.14. En la zona comprendida entre los límites de la zona de camino y desde 200 m. antes y hasta 200 m. después del desarrollo de las curvas verticales.

3.15. En los sectores comprendidos entre los límites de la zona de camino y a lo largo de la extensión total de puentes incluyendo sus longitudes de aproximación hasta un mínimo de 200 m.

3.16. En los casos de propiedades frentistas, cuando obstruyan o restrinjan la visibilidad o el acceso a las mismas.

4. DE LAS PROHIBICIONES RESPECTO AL TIPO DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD.

Queda prohibida:

4.1. La utilización de publicidad móvil, dinámica y/o animada.

4.2. La utilización de publicidad iluminada (fuente de iluminación externa) y/o reflectante.

4.3. La utilización de elementos de publicidad que contengan diseños y/o colores similares a las señales viales.

4.4. La utilización de carteles que no sean de superficie plana.

4.5. La instalación de elementos de publicidad en forma paralela respecto a la calzada.

4.6. La instalación de elementos de publicidad que se superpongan visualmente desde cualquier posición con las señales viales.

5. DE LAS NORMAS A OBSERVAR

5.1. Las estructuras publicitarias deberán guardar una distancia mínima de 200 m. entre si.

5.2. Sólo se permitirán carteles de publicidad estática.

5.3. Se permitirán carteles luminosos (fuente de iluminación interna).

5.4. Cuando el plano del cartel publicitario no tuviera forma cuadrangular, a los efectos de calculo de su superficie. a todo efecto se considerará el área del cuadrilátero mayor que contenga a la forma de que se trata.

5.5. Los carteles de publicidad cuyas dimensiones sean menores de 1,00 m. por 0.75 m. (o cuya superficie sea menor a 0,75 m2) no podrán contener leyendas, permitiéndose solamente la utilización de logotipos o isotipos.

5.6. Los carteles de publicidad cuyas dimensiones superen las indicadas en el punto 5.5. deberán limitar los mensajes impresos a 15 palabras cualquiera sea el tamaño de la letra utilizada, debiendo ser, tanto las imágenes como los textos, de rápida comprensión y lectura.

5.7. Los carteles publicitarios deberán guardar un ángulo de inclinación de entre 10º y 35º respecto a la perpendicular al eje de la calzada (ángulo externo).

5.8. Sólo estará permitido la utilización, tanto en la estructura de sostén como en el cartel publicitario de pinturas y elementos mate que eviten todo tipo de reflejo.

5.9. Cada cartel de publicidad deberá contar con una estructura de sostén adecuada a dicho fin, la que deberá garantizar la absorción de los esfuerzos bajo cualquier tipo de condiciones climáticas. La misma contará con bases de fundaciones adecuadas a las tensiones soportadas.

5.10. Cada solicitud de autorización para la instalación de elementos de publicidad deberá ser acompañada por el cálculo estructural correspondiente, el que deberá demostrar la idoneidad de la estructura para soportar los esfuerzos a la que será sometida. Para cada hipótesis de esfuerzos a soportar deberá incluir una verificación al pandeo de los elementos constitutivos de la estructura. A los efectos del cálculo en todos los casos se considerará los esfuerzos producidos por un viento de 150 km./hora.

Dicho cálculo incluirá asimismo la verificación de las bases de fundación de la estructura en función de las características del terreno correspondiente, debiéndose en todos los casos contener la verificación al vuelco.

5.11. Los cálculos tanto de la estructura de sostén como la de sus correspondientes bases de fundación deberán ser efectuados y firmados por profesional competente matriculado el cual será responsable solidariamente con la adjudicataria.

5.12. Los elementos de fijación de todas las partes integrantes de la estructura deberán asegurar soportar las tensiones a que serán sometidos.

5.13. La Dirección Nacional de Vialidad verificará el cumplimiento de la normativa establecida en el presente Reglamento, por cuanto todo emprendimiento de índole publicitario en la Red Nacional de Caminos deberá contar con la debida autorización de la misma.

e. 4/6 Nº 230.372 v. 9/6/98