Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 400/98

Establécense las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva y las cantidades máximas de ejemplares cuya acreditación se autorizara en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres. Requisitos que de deberán cumplir los interesados en realizar exportaciones de las mismas.

Bs. As., 28/5/98

VISTO el Expediente N° 996/98 del Registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, la ley N° 22.421, su Decreto Reglamentario N° 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de junio de 1997 se dictó la Resolución N° 425 del registro de esta Secretaría, en la cual se establecen las pautas de manejo por parte de las autoridades provinciales, de la especie Amazona aestiva cuyo destino sea la comercialización interprovincial o internacional.

Que la mencionada Resolución en su artículo 2°, aprueba el Anexo I, por el cual se establecen las Guías Ambientales para extracción de ejemplares pichones y juveniles y se fijan los requerimientos técnicos que deberán poseer quienes comercialicen los mismos.

Que el Anexo I de la citada Resolución, establece en el apartado denominado "Administración y Control de la Actividad" que la adjudicación de cupos de exportación se efectuará mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas de reserva.

Que con fecha 6 de octubre de 1997, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres suscribió en la Provincia del Chaco una Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina con las provincias que poseen distribución de la especie (Córdoba, Corrientes, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán).

Que existen gobiernos provinciales que han autorizado la extracción de ejemplares juveniles de la especie Amazona aestiva, previo consenso con la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, dependiente de esta Secretaría.

Que a efectos de garantizar la salud y el bienestar de los ejemplares es necesario establecer los requisitos técnicos que deberán cumplir quienes soliciten realizar exportaciones, así como para determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 22.421, su Decreto Reglamentario N° 666/97 y los decretos 1381/96, 1412/96 y 146/98.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva y las cantidades máximas de ejemplares cuya acreditación se autorizará en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres dependiente de esta Secretaría. así como los requisitos que deberán cumplir los interesados en realizar exportaciones de las mismas

Art. 2° — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María J. Alsogaray.

ANEXO I

REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS EXPORTADORES.

ARTICULO 1° — Los interesados en realizar exportaciones de la especie Amazona aestiva, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito la voluntad de realizar exportaciones sin ninguna otra mención, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente Resolución. Toda solicitud de cantidades de loros u otras manifestaciones ajenas a la mera voluntad de exportar se tendrán por no escritas.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y habilitados para realizar exportaciones, con una antelación no menor a SEIS (6) meses.

c) Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de los especímenes, que se encuentren en condiciones suficientemente aptas para garantizar el bienestar de los mismos.

A los fines del cumplimiento de este inciso c), la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, dentro de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida. Lo resuelto deberá ser notificado de modo fehaciente a cada uno de los solicitantes, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubiesen cumplido con estos requisitos.

ARTICULO 2° — Por cada ejemplar a exportar, el solicitante deberá realizar un aporte consistente en OCHENTA PESOS ($ 80), los cuales deberán ser depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires en un plazo no menor de un (1) día antes de iniciar el trámite para exportación, en una cuenta especial que se deberá abrir en el Fondo Fiduciario para la Conservación de Amazona aestiva de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTICULO 3° — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá notificar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada embarque, con 48 horas de anticipación, de acuerdo a la Resolución 725/90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 4° — De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 425/97 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE y con lo expresado en el Acta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina, firmada en Sáenz Peña, provincia del Chaco, con fecha 6 de octubre de 1997, en cuanto a las pautas generales, por acuerdo con las autoridades provinciales correspondientes y en base a las evaluaciones técnicas realizadas, las zonas que se habilitarán para la extradición de ejemplares juveniles en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de julio de 1988, así como las cantidades máximas cuya acreditación se permitirá en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres serán las siguientes:

PROVINCIA DE SALTA:

Zonas: Fincas de cítricos bajo producción, a determinar.

Cantidades máximas cuya acreditación se permitirá en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres: CIENTO VEINTE (120) EJEMPLARES.

PROVINCIA DE JUJUY:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción, a determinar.

Cantidades máximas cuya acreditación se permitirá en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres: DOSCIENTOS CATORCE (214) ejemplares.

ARTICULO 5° — La extracción de especímenes del hábitat silvestre se efectuará de acuerdo al modo previsto en el Anexo I de la Resolución 425/97 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.