IMPUESTOS

 Decreto 692/98

 Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Derógase el Decreto N° 2407 y sus modificatorios.

 Bs As, 11/6/98

VISTO el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en l997 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del tributo, mediante el Decreto Nº 280 de fecha 26 de marzo de 1997, corresponde proceder al correlativo ordenamiento de sus disposiciones reglamentarias.

Que la multiplicidad y en ciertas ocasiones complejidad de las diversas operaciones alcanzadas por el impuesto, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y correcta interpretación de sus disposiciones.

Que dicha situación puede derivar en discrepancias de criterio que induzcan a los responsables a una errónea determinación del gravamen.

Que atento las circunstancias señaladas, resulta conveniente complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación del tributo.

Que al mismo tiempo, la gran cantidad de modificaciones que se fueron incorporando a la referida reglamentación, como así también su adecuación a las situaciones señaladas precedentemente, hacen necesaria en esta instancia la sustitución íntegra de su texto.

Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2.407/86 y sus modificatorios, que se deroga por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en l997 y su modificatoria, que como anexo forma parte del presente decreto.

ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, con las excepciones dispuestas en los Decretos Nº 2.633 del 29 de diciembre de 1992, Nº 846 del 26 de abril de 1993 y Nº 644 del 11 de julio de 1997 y salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones comprendidas en los artículos 5º; 6º; 8º; l5; 16; 19; 22; 29; 36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglamentario que se aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en las referidas normas, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM- Jorge A. Rodríguez- Roque B. Fernández- Raúl E. Granillo Ocampo.

 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REGLAMENTACION

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO


Cosas muebles de procedencia extranjera

 ARTICULO 1º.- A los efectos previstos en el inciso a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Importación definitiva

ARTICULO 2º.- A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero. 

          Bienes susceptibles de tener individualidad propia

ARTICULO 3º.- A los fines de lo previsto en el inciso a) del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

 ARTICULO 4º.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.

ARTICULO 5º.- No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su artículo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble a casa habitación.

Soporte material

En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere.

 ARTICULO 6º.- La exclusión prevista en el segundo párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:

a) que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;

b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; y

c) que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Servicio de alumbrado público

ARTICULO 7º.- La excepción dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio.

Prestaciones. Operaciones comprendidas

ARTICULO 8º.- Las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.

Instrumentos y/o contratos derivados

ARTICULO 9º.- Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento, denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas

 ARTICULO 10.- Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Locación de cajas de seguridad

 ARTICULO 11.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad", constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.

 Acciones, títulos públicos y demás títulos valores

ARTICULO 12.- La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones con los mismos constituyan o no bienes fungibles.

SUJETO

Herederos y legatarios

 ARTICULO 13.- Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

 ARTICULO 14.- Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Agrupamientos no societarios

ARTICULO 15.- La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.          

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aun en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.

Endoso o cesión de documentos

 ARTICULO 16.- En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que la misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Canje de productos primarios

 ARTICULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

 Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor

ARTICULO 18.- Lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas las transacciones individuales que no reúnan esa característica específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en este reglamento para los llamados "servicios continuos".

Contratos a ensayo o prueba

ARTICULO 19.- En los casos de contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán con la entrega provisional de los bienes.

Si a la finalización del período de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del artículo 12, de la ley.

Endoso o cesión de documentos

ARTICULO 20.- En los casos de operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), del artículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.

Servicios continuos

ARTICULO 21.- Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.

Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta

ARTICULO 22.- Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley -incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la misma norma legal.

Idéntico tratamiento será de aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas operaciones.

Importes debitados en la cuenta del prestatario

ARTICULO 23.- A efectos de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su competencia.

Intereses resarcitorios y/o punitorios

ARTICULO 24.- Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.

Señas o anticipos que congelan precio

ARTICULO 25.- Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Consorcios

ARTICULO 26.- A los efectos del inciso e), del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen las obras previstas en el inciso b), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas unidades.

II - EXENCIONES

Billetes de banco

ARTICULO 27.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso b), de la ley, referida a billetes de banco, comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.

Oro amonedado o en barras

ARTICULO 28.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso d), de la ley, también será procedente cuando la comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo

Reventa de especialidades medicinales. Definiciones

ARTICULO 29.- A los fines de la exención prevista en el artículo 7º, inciso f), de la ley, se entenderá que los compradores revisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se considera "agua ordinaria natural" a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos.

El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.

Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569 y en los artículos 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional.

Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.

Operaciones de seguro, reaseguro y retrocesiones

ARTICULO 30.- Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión, a que se refiere el punto 2), del inciso h), del artículo 7º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas

ARTICULO 31.- La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 7), de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios similares incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus asociados o adherentes y en tanto las mencionadas entidades se encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes, nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas, mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema -incluidos los denominados de reintegro-, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, como así también el importe adicional que corresponda abonarse por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia.

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales

ARTICULO 32.- La exención dispuesta en el punto 9), del inciso h), del artículo 7º de la ley, resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por las denominadas "cajas de valores" y se hace extensiva a las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, respecto de los servicios que realicen en su calidad de operadores del mercado de capitales en funciones similares a los sujetos indicados en la citada norma.

Producción y distribución de películas

ARTICULO 33.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 11), de la ley, no comprende la producción y distribución de películas publicitarias y de grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión.

 Servicio de transporte

ARTICULO 34.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturados por estos últimos en concepto de recupero de gastos.

Del mismo modo, la exención será procedente cualquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo.

Colocaciones y prestaciones financieras

ARTICULO 35.- La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originen en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.

Asimismo la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, está referida a las denominadas operaciones de "call money", las colocaciones que las mismas realicen en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades financieras" por el mencionado Banco Central.

Intereses de préstamos para la vivienda

ARTICULO 36.- A efectos de lo dispuesto en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, la exención será procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos.

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por "mejora" a las obras que reúnan los requisitos previstos en el artículo 4º de este reglamento.

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Operaciones de pase

ARTICULO 37.- La exención dispuesta en el apartado 2., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º, de la ley, referida a las operaciones de pase de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, resulta comprensiva de las cauciones, que con la misma finalidad, se realicen con dichos bienes.

Locación de inmuebles

ARTICULO 38.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 22), de la ley, no será procedente cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el artículo 3º, inciso e), punto 2., de la misma norma.

Otorgamiento de concesiones

ARTICULO 39.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

Establecimientos Geriátricos

ARTICULO 40.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades, que avale tal circunstancia.

Exportación

ARTICULO 41.- A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considera configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Asimismo, en los casos previstos en el inciso e), del artículo 3º de la ley, se entenderá que revisten la calidad de exportaciones, aquellas prestaciones realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación

ARTICULO 42.- La no sujeción a la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:

a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b) la salida temporaria del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

ARTICULO 43.- En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

III - LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

ARTICULO 44.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 10 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.

Obras sobre inmuebles

ARTICULO 45.- En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen.

Precio neto. Definición. Alcances

ARTICULO 46.- La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados

ARTICULO 47.- En el supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o bienes de uso.

Endoso o cesión de documentos

ARTICULO 48.- A los fines dispuestos en el artículo 10 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe abonado por el adquirente.

A tal efecto, si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el instrumento negociado.

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácter definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o cesión.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo establecido en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Operaciones en moneda extranjera

ARTICULO 49.- Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible

DEBITO FISCAL

Devoluciones. Rescisiones. Descuentos

 ARTICULO 50.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación

ARTICULO 51.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte de enfermos -ambulancias-.

Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas.

ARTICULO 52.- La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante.

Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.

Prorrateo

ARTICULO 53.- El prorrateo a que hace mención el artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.

Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo

ARTICULO 54.- Cuando en función de las características de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido en el artículo 13 de la citada norma legal

Inaplicabilidad del prorrateo

ARTICULO 55.- No será de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado artículo 13.

Documentación del crédito

ARTICULO 56.- Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su aplicación.

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal

ARTICULO 57.- Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o su anterior locatario.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, resultará procedente en la medida que el pago de las facturas involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito

ARTICULO 58.- Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal

COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 59.- El crédito que resultare por aplicación del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

ARTICULO 60.- El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste.

SERVICIOS DE TURISMO

ARTICULO 61.- Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.

En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 62.- El régimen establecido en el artículo 23 de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 63.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.

OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE

Determinación

ARTICULO 64.- A los fines del artículo 25 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Facultades de la Dirección General de Aduanas

ARTICULO 65.- Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada DIRECCION GENERAL DE ADUANAS efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, antes de vencido UN (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la nombrada DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada DIRECCION GENERAL DE ADUANAS serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

V - TASAS

ARTICULO 66.- El requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación.

El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica.

V - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Actividades diferenciadas

ARTICULO 67.- En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 29 de la ley, deberá considerarse como actividad diferenciada no gravada, la realizada en relación de dependencia, aún cuando tenga una vinculación técnico profesional con las restantes actividades desarrolladas por el responsable.

Productores primarios. Iniciación de actividades

ARTICULO 68.- En los casos previstos en el último párrafo del artículo 35 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a solicitud del responsable, podrá acordar plazos especiales a los efectos de determinar la condición que el mismo deberá revestir frente al tributo.

VI - INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCION

Categorización de responsables

ARTICULO 69.- La ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictará las normas a que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo, mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción prevista en el artículo 29 de la misma, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.

Importadores

ARTICULO 70.- La liberación dispuesta en el inciso a), del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES

Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados

ARTICULO 71.- A los fines del artículo 39 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

También revestirán dicha calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos del impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.

Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones

ARTICULO 72.- No obstante lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto en la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de la respectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que ésta disponga.

Presunciones

ARTICULO 73.- Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al impuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:

a) el adquirente o locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final, o

b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca el citado organismo.

VII - EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL

Exportador

ARTICULO 74.- A los fines de lo previsto en el artículo 43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.

Compensación

ARTICULO 75.- A los efectos de la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código Aduanero.           

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará este último en reemplazo de aquél.           

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno

ARTICULO 76.- A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un conjunto económico.

Asimismo, la presunción establecida precedentemente será de aplicación cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o de determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero.

Transporte internacional

ARTICULO 77.- En los casos previstos en el artículo 7º, inciso h), puntos 13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.

VIII - CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Bienes destinados a exportación.

Plazos y requisitos

ARTICULO 78.- Los sujetos comprendidos en el artículo 44 de la ley, podrán acogerse al régimen especial del presente Capítulo, por las compras de bienes que destinen efectivamente a la exportación, la que deberá cumplimentarse, conforme a lo previsto en el artículo 41 de este reglamento, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la fecha de adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley.

Respecto de sus restantes operaciones, destinadas a la consecución de las citadas exportaciones, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la ley.

Inscripción

ARTICULO 79.- A los fines de lo previsto en el artículo anterior y sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a las normas que la misma establezca al respecto, la que les otorgará un comprobante en el que conste su calidad de responsables acogidos al régimen del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Proveedores de sujetos acogidos al régimen

ARTICULO 80.- Los proveedores de los sujetos a que alude el artículo 78 de este reglamento conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos adquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos como responsables acogidos al presente régimen especial, debiendo liquidar y facturar las correspondientes operaciones en la forma prevista en el artículo 37 de la ley.

Operaciones con sujetos acogidos al régimen.

Saldos a favor

ARTICULO 81.- Los responsables inscriptos que realicen operaciones con sujetos acogidos a este régimen, podrán imputar contra el impuesto que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley, el monto del gravamen que hubiere recaído en las citadas operaciones, realizadas en el período fiscal que se liquida.

Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiere realizarse parcialmente, el saldo resultante a favor del responsable tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo a las normas que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que en forma exclusiva se realizan operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, en cuyo caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundo párrafo del citado artículo 24.

Certificados

ARTICULO 82.- A los fines de la imputación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus proveedores un certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y el monto de impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá ser entregado por estos últimos a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, junto con la declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se imputa.

Requisitos identificatorios de los certificados

ARTICULO 83.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que establezca al respecto y ante la presentación de las correspondientes facturas de compra, otorgará a los sujetos acogidos al presente régimen los certificados a que se refiere el artículo anterior, los que deberán emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho Organismo considere necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se refieran.

En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar como mínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio o cooperativa de exportación de bienes y servicios, o compañía de comercialización internacional que lo solicita y del proveedor al que le será entregado para cancelar el impuesto correspondiente a la operación realizada, como así también un detalle pormenorizado de la misma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación de los bienes adquiridos.

Registro de certificados

ARTICULO 84.- A los efectos de verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 78 de este reglamento, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, llevará un registro de los certificados otorgados, el que deberá cotejarse con los comprobantes de exportación que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, de la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, extienda a los titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido certificado presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones.

Consecuencias por el incumplimiento de los plazos

ARTICULO 85.- Cuando no se cumpliere el plazo previsto en el artículo 78 de este reglamento, los sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen correspondiente a las operaciones en infracción por las que se les hubiere otorgado los referidos certificados, con más los intereses y demás accesorios que pudieren corresponder, referidos a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación.

El incumplimiento previsto en el párrafo anterior, por parte de los sujetos aludidos en el mismo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los certificados correspondientes a las operaciones en infracción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de este reglamento, siempre que exista una vinculación económica de cualquier naturaleza entre éste y los adquirentes comprendidos en el artículo 44 de la ley, cuando estos últimos, requeridos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les fuera acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La vinculación económica a que se refiere el párrafo anterior se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del proveedor, o de determinada categoría de ellas, fuera absorbida por la empresa acogida al régimen, o cuando la casi totalidad de las compras de esta última, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada al mismo proveedor.

En caso en que el incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo obedeciere a causas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá acordar un nuevo plazo, en la forma y condiciones que la misma establezca.

Transgresiones al régimen

ARTICULO 86.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las sanciones que correspondieren por aplicación de las normas que regulan la creación y funcionamiento de las empresas comprendidas en el mismo.

A estos efectos, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, comunicará a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, organismo dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del citado Ministerio, las comprobaciones que hubiere realizado, en cumplimiento de sus funciones de control.

Normas complementarias

ARTICULO 87.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento del presente régimen.

IX - OTRAS DISPOSICIONES

Medios de comunicación. Actividades específicas

ARTICULO 88.- La exención establecida en el artículo 49 de la ley, respecto a los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas, no comprende los atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con dichas actividades, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría realizarse.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aún cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las mismas.

Editoriales. Pagos a cuenta

ARTICULO 89.- Los ingresos directos o pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y/o sobre los activos y sus correspondientes anticipos, previstos en el artículo 50 de la ley, serán computables contra dichos tributos en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.

X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Liquidación del impuesto

ARTICULO 90.- Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.

A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar Nº 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Fecha de contratación

ARTICULO 91.- A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación.

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974

ARTICULO 92.- Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

ARTICULO 93.- Los hechos imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

FECHA CIERTA

ARTICULO 94.- A los fines de los DOS (2) artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

CAMBIO DE REGIMEN

ARTICULO 95.- Los responsables comprendidos en el régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito de su facturación discriminada.

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE

ARTICULO 96.- Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 5º de la ley, serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.

ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990

ARTICULO 97.- En el caso de señas o anticipos que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley vigente a la fecha en que aquéllos se hubieran hecho efectivos.

Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del mismo año.