IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REGLAMENTACION

Texto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera

Ámbito de aplicación

Art. ... - Las normas de la ley y este reglamento referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.

Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal, también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.

Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.

(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.

Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h), del artículo 7º de la misma norma.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.

Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.

(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Importación definitiva

Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Art. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a) del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.

Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble a casa habitación.

En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere.

Soporte material

Art. 6º - La exclusión prevista en el segundo párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente;

a) que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;

b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; y

c) que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Servicio de alumbrado público

Art. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º, inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio.

Prestaciones. Operaciones comprendidas

Art. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.

Instrumentos y/o contratos derivados

Art. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas

Art. 10 - Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Locación de cajas de seguridad

Art. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad", constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.

Fondos comunes de inversión. Sociedades Administradoras

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II del Decreto 290/2000 B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. Ver Decreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)

Acciones, títulos públicos y demás títulos valores

Art. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones

(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II del Decreto 290/2000 B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. Ver Decreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)

Operaciones de seguro

ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.).

En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II del Decreto N°290/2000 B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (Ver Decreto N°290/2000 art. 10, Titulo IX: Vigencia)

SUJETO

Herederos y legatarios

Art. 13 - Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del articulo 4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Art. 14 - Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos.

ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4° de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con lugar fijo en el país.

En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA dictará las normas complementarias que estime pertinentes.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Agrupamientos no societarios

Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine ", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.

Endoso o cesión de documentos

ARTICULO...- Se consideran prestaciones gravadas las que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 4° de la ley, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 2° inc. b) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)

Art. 16 - En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la ley.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que la misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos.

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.

ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según corresponda.

A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Tampoco serán de aplicación las disposiciones citadas en el primer párrafo cuando los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 222/2019 B.O. 22/3/2019)

(Artículo sin número incorporado por art. 2° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Canje de producto primarios

Art. 17 - A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor

Art. 18 - Lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas las transacciones individuales que no reúnan esa característica específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en este reglamento para los llamados "servicios continuos".

Contratos a ensayo o prueba

Art. 19 - En los casos de contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán con la entrega provisional de los bienes.

Si a la finalización del período de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del artículo 12, de la ley.

Endoso o cesión de documentos

Art. 20 - En los casos de operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), del artículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.

Servicios continuos

Art. 21 - Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Art. ... - En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como "servicios continuos", lo dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.

Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Art. ... - Cuando las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato.

Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5°, de la ley. (Segundo párrafo incorporado por art. 2° inc. c) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001). Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta

Art. 22 - Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley

-incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la misma norma legal.

Idéntico tratamiento será de aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas operaciones.

Importes debitados en la cuenta del prestatario

Art. 23 - A efectos de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su competencia.

Intereses resarcitorios y/o punitorios

Art. 24 - Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.

Servicios de embarque

Art. ... - En el caso de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 24 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. e). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Señas o anticipos que congelan precio

Art. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Consorcios

Art. 26 - A los efectos del inciso e), del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen las obras previstas en el inciso b), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas unidades.

Servicios digitales

ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.

(Artículo sin número incorporado por art. 3° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

II - EXENCIONES

ARTICULO... — (Artículo sin número derogado por art. 1° del Decreto N° 1031/2004 B.O. 12/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga, y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la mencionada publicación).

Billetes de banco

Art. 27 - La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso b), de la ley, referida a billetes de banco comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.

Oro amonedado o en barras

Art. 28 - La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso d), de la ley, también será procedente cuando la comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones.

Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera

ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas "operaciones de rueda continua".

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.

(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 2 °, inc d) , Titulo II del Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Art. 29 - A los fines de la exención prevista en el artículo 7º, inciso f), de la ley, se entenderá que los compradores revisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se considera "agua ordinaria natural" a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos.

El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.

Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569, aún cuando estén fortificados o enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional. (Cuarto párrafo sustituido por art. 1° Decreto N° 532/2000 B.O. 6/7/2000)

Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones.

Art. ... - Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la misma norma.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 29 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. a). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desde el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Art. 30 – La excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.

(Artículo incorporado por art. 1 del Decreto N° 1340/2002 B.O. 26/7/2002. Vigencia: entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos al establecido en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida publicación, inclusive. )

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas

Art. 31 - La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios.

  1. El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.
  2. Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema —aún en los denominados de reintegro—, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia.

(Artículo sustituido por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. b). Vigencia: Desde el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Art. ... - Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 31 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. g). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

ARTICULO....- Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el artículo 22 de la Ley N° 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer párrafo, del artículo 7° de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha norma los recursos provenientes del mencionado Fondo.

Asimismo, la referida entidad gozará de la exención establecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del artículo 7° de la ley, respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por sus afiliados obligatorios.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. sin número incorporado a continuación del art. 31 por art. 2° inc. d) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales

Art. 32 – Derogado por art. 2, inc. e) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Producción y distribución de películas

Art. 33 - La exención dispuesta en el punto 11 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto 1351/2001 B.O. 30/10/2001.)

ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.

(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 33 por art. 2 °, inc f) , Titulo II del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Servicio de transporte

Art. 34 - La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado especialmente por Organismos competentes y éstos últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos.

Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.

También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación. (Cuarto párrafo incorporado por art. 2 °, inc g) , Titulo II del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Asimismo , el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo.

Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados o no,

a que se refiere el decreto N° 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.

(Artículo sustituido por Decreto N° 1.228/98, art. 1°, inc. a). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Colocaciones y prestaciones financieras

Art. 35 - La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.

Asimismo la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, está referida a las denominadas operaciones del "call money", las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades financieras" por el mencionado Banco Central.

(Artículo sustituido por Decreto N° 1.228/98, art. 1°, inc. b). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Art. … - La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d), del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o similares.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 35 por Decreto N° 1045/99, art. 2°. B.O. 27/9/1999. Vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)

Intereses de préstamos para la vivienda

Art. 36 - A efectos de lo dispuesto en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, la exención será procedente aún cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos.

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por "mejora" a las obras que reúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este reglamento.

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Operaciones de pase

Art. 37 - (Derogado por art. 2 inc. h) Titulo II del Decreto 290/2000B.O. 03/04/2000.)

Intereses de préstamos a provincias o municipios

Art. ... - La exención prevista en el apartado 9 del punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con entidades regidas por la Ley N° 21.526.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37, sustituido por art. 2° inc. e) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)

Locación de inmuebles

Art. 38 - No será procedente la exención mencionada en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la ley.

La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo prorrateados en los meses de duración del contrato. Otorgamiento de concesiones.

(Artículo sustituido por art. 1 pto. b) del Decreto N°616/2001 B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive)

Art. 39 - La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

Servicios de sepelio

Art. ... - La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de los mismos. (Segundo párrafo incorporado por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. j). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma)

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 39 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. c). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desde el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Establecimientos Geriátricos

Art. 40 - La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades, que avale tal circunstancia.

Cobertura médica. Cajas de Previsión

Art. ... - Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. d). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desde el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Exportación

Art. 41 - A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considera configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

(Ultimo párrafo del art. 41 derogado por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. k). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación

Art. 42 - La no sujeción a la imposición de tributos que el articulo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:

a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b) la salida temporaria del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de estos

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

Art. 43 - En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

III — LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que se refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en los facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.

Obras sobre inmuebles

Art. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen.

Precio neto. Definición. Alcances

Art. 46 - La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados

Art. 47 - En el supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o bienes de uso.

Endoso o cesión de documentos

Art. 48 - A los fines dispuestos en el artículo 10 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe abonado por el adquirente.

A tal efecto, si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el instrumento negociado.

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácter definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o cesión.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Operaciones en moneda extranjera

Art. 49 - Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.

En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario. Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario, resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Locación de inmuebles

ARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 49 por art. 1 pto. c) del Decreto N°616/2001 B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive)

DEBITO FISCAL

Devoluciones, Rescisiones. Descuentos

Art. 50 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación

Art. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte de enfermos -ambulancias-.

Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas.

Art. 52 - La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante.

Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.

Prorrateo

Art. 53 - El prorrateo a que hace mención el artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.

Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo

Art. 54 - Cuando en función de las características de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido en el artículo 13 de la citada norma legal.

Inaplicabilidad del prorrateo

Art. 55 - No será de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado artículo 13.

Documentación del crédito

Art. 56 - Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su aplicación.

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal

Art. 57 - Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o su anterior locatario.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, resultará procedente en la medida que el pago de las facturas involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos.

Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal

Art. ... - Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que no deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 57 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. e). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desde el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito

Art. 58 - Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal.

COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES

Art. 59 - El crédito que resultare por aplicación del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Art. 60 - El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste.

SERVICIOS DE TURISMO

Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes. (Primer párrafo sustituido por art. art. 2 °, inc i) , Titulo II del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.)

En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.

Se entenderá como transportes de similares características, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y transbordo de equipaje; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite. (Tercer párrafo incorporado por Decreto N° 1.229/98, art. 1°. B.O. 27/10/1998. - Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se traten de hechos imponibles realizados con anterioridad a la fecha mencionada el prestador hubirera trasladado al prestatario, tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

REGIMEN ESPECIAL

Art. 62 - El régimen establecido en el artículo 23 de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.

SALDOS A FAVOR

Art. 63 - El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.

Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso.

ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta reglamentación.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a operaciones de compraventa, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones, inclusive.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la intervención de un contador público independiente para que se expida, entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar, en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los períodos fiscales siguientes.

Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución, hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley, respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del segundo párrafo del artículo 24 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo mencionado en el párrafo anterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la solicitud de devolución.

Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE HACIENDA a cada sector o rama de actividad económica.

El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo de asignación descripto.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las solicitudes.

Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo suministrarán al MINISTERIO DE HACIENDA y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información que le sea requerida para la aplicación de estas disposiciones.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE

Determinación

Art. 64 - A los fines del artículo 25 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Facultades de la Dirección General de Aduanas

Art. 65 – Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir al responsable en todos los casos y sin excepción alguna el otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de acuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de la pertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas garantías comprenderán también las diferencias de importes que, con relación a los regímenes de percepción aplicables en materia de Impuesto al Valor Agregado, pudieren generarse con motivo de las referidas controversias.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dicha Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución de las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo, previa petición expresa de aquél en tal sentido.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes de vencido UN (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 779/2006 B.O. 20/6/2006).

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Prorrateo de la base imponible

Art. ... - Cuando las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65, como primer artículo de los denominados "Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país" por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. l). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Período de liquidación y pago

Art. ... - En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65, sustituido por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. m). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.

Precio neto y alícuota

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo 4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el artículo 10 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Período de liquidación y pago

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4º de la ley, el impuesto correspondiente se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esa ley, en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerá la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deban actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que deban actuar en igual carácter.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Cómputo del crédito fiscal

ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás disposiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS

Liquidación y pago

ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1° de la ley se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

ARTÍCULO ...- La actuación del agente de percepción y liquidación se determinará en función de los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley-, como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en este artículo.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

IV — TASAS

Art. 66 - El requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación.

El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones. ( Segundo párrafo sustituido por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. n). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Art. ... - A efectos de lo establecido, en el inciso c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre de 1996.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 66 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. o). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Art. ... - A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105 de la Ley Nº 24.467.

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los CUATRO (4) primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los TRES (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho período.

(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 por Decreto N° 1082/99, art. 1°, inc. a). B.O. 6/10/1999. Vigencia: Desde el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando, habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

ARTÍCULO…- Los actores involucrados en las operaciones de distribución de diarios, revistas y publicaciones periódicas, como así también en las de clasificación, reparto y/o devolución de dichos bienes, se encuentran comprendidos dentro de los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización a los que hace referencia el quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y sólo por los montos facturados por tales operaciones.

(Artículo S/N incorporado a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 66, por art. 1° del Decreto N° 1128/2015 B.O. 23/6/2015. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya reglamentación se propicia)

V — RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Actividades diferenciadas

Art. 67 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Productores primarios. Iniciación de actividades

Art. 68 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

VI — INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCION

Del cumplimiento

Art. 69 - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo, mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.

Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de esta reglamentación.

(Título "Del cumplimiento" y Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Importadores

Art. 70 - La liberación dispuesta en el inciso a), del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES

Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados

Art. 71 - A los fines del artículo 39 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 741/2019 B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 741/2019 B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 741/2019 B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones

Art. 72 - No obstante lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto en la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de la respectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, en la forma y condiciones que ésta disponga.

Presunciones

Art. 73 - (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 741/2019 B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

VII — EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL

Exportador

Art. 74 - A los fines de lo previsto en el artículo 43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.

ARTÍCULO...- Los sujetos que realicen exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4°, ambos del texto legal.

(Artículo sin número incorporado por art. 8° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

Compensación

Art. 75 - A los efectos de la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código Aduanero.

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará este último en reemplazo de aquél.

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno

Art. 76 - A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un conjunto económico.

Asimismo se presumirá la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. (Segundo párrafo sustituido por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. p). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Transporte internacional

Art. 77 - En los casos previstos en el artículo 7º, inciso h), puntos 13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior

Art. ... - (Artículo sin numero derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)

VIII — CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Art. 78 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 79 Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 80 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/20000. B.O. 3/04/2000.

Art. 81 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 82 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 83 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 84 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000.

Art. 85 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.

Art. 86 – Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 87 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.

IX — OTRAS DISPOSICIONES

Medios de comunicación. Actividades específicas

Art. 88 - (Artículo derogado por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. q). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.)

Editoriales. Pagos a cuenta

Art. 89 – La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.

(Articulo sustituido por art. 2 °, inc k) , Titulo II del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta

Art. ... - En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N° 22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimiento establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89, sustituido por art. 2° inc. f) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)

ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercer artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, el cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.

El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos del cómputo del referido pago a cuenta.

(Artículo sin número incorporado a continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 89 por 1° del Decreto N° 1633/2006 B.O. 14/11/2006. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)

X — DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Liquidación del impuesto

Art. 90 - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.

A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducidas por su similar Nº 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Fecha de contratación

Art. 91 - A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación.

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974

Art. 92 Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Art. 93 - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

FECHA CIERTA

Art. 94 - A los fines de los DOS (2) artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

CAMBIO DE REGIMEN

Art. 95 - Los responsables comprendidos en el régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito de su facturación discriminada.

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE

Art. 96 - Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 5º de la ley, serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.

ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990

Art. 97 - En el caso de señas o anticipos que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley vigente a la fecha en que aquellos se hubieran hecho efectivos.

Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del mismo año.

Antecedentes Normativos

- Artículo 71, segundo párrafo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 77 por Decreto N° 1082/99, art. 1°, inc. b). B.O. 6/10/1999. Vigencia: Desde el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando, habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 26, como primer artículo del título II "Exenciones", por art. 1 pto. a) del Decreto N°616/2001 B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 30 y su correspondiente título derogados por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. f). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma;

- Artículo 33, expresión "o emisoras de televisión" derogada por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. h). B.O. 25/6/1999;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. r). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. i). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12 por Decreto N° 679/99 art. 1°, inc. c). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. f) B.O. 19/3/1999.