ZONAS DE DESASTRE

Decreto 699/98

Adóptanse medidas de carácter financiero para la atención de la situación de emergencia producida en las Provincias y/o regiones afectadas por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales. Amplíanse las facultades otorgadas al Jefe de Gabinete de Ministros por el artículo 5° de la Ley N° 24.959.

Bs As., 11/6/98

B.O: 18/6/98

VISTO la Ley Nº 24.959, y

CONSIDERANDO:

Que la situación de emergencia ocurrida en las Provincias y/o regiones afectadas por inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales, ha provocado perjuicios irreparables así como daños cuantiosos en las personas y en las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicio.

Que el GOBIERNO NACIONAL ha considerado necesario la adopción de acciones y medidas para paliar el impacto generado por la catástrofe climática.

Que asimismo resulta necesario encarar en el más breve plazo posible, la reparación y el mejoramiento de los daños que se han provocado solucionando los efectos adversos en diversas áreas urbanas y rurales y en gran parte de su infraestructura habitacional, productiva y vial.

Que se ha logrado el compromiso de organismos financieros internacionales para la obtención de fondos y préstamos de largo plazo para encarar obras de infraestructura destinadas a evitar los efectos de futuras condiciones climáticas adversas.

Que en base a ello resulta imprescindible adoptar medidas de carácter financiero, procurando minimizar el impacto sobre el resultado presupuestario vigente y a su vez atender de la mejor manera posible la situación de emergencia expresada.

Que en tal sentido todos los organismos del Estado Nacional deben contribuir al logro de soluciones que permitan paliar, tanto en forma transitoria como en forma permanente las graves consecuencias que ha producido el factor meteorológico.

Que en base a ello resulta aconsejable ampliar las facultades otorgadas al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por el artículo 5º de la Ley y la apertura de un programa o actividad específica en cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Que con el objeto de brindar la mayor transparencia posible en la utilización de los créditos aludidos en el considerando anterior, debe arbitrarse un procedimiento de rendición de cuentas que permita al órgano de control establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 24.959 ejercer su cometido de la mejor manera posible.

Que atento la urgencia en resolver las situaciones planteadas por la emergencia, resulta imperioso la adopción de las medidas proyectadas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1º.- Las pérdidas ocurridas en las Provincias y/o regiones afectadas por inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales serán atendidas para el corriente ejercicio mediante la asignación de los créditos del Presupuesto de la Administración Nacional provenientes de:

a) Préstamos internacionales cuya gestión se autoriza por el presente Decreto.

b) Reasignación de préstamos ya otorgados.

c) Reasignación de partidas del Presupuesto vigente sin sujeción a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156 y el artículo 29 de la Ley Nº 24.938.

Art. 2º.- Los créditos a que alude el artículo anterior se incorporarán, en cada una de las jurisdicciones y entidades involucradas, en el Programa Nº 90 - "Atención del Estado de Emergencia por Inundaciones". Asimismo se incluirán en este Programa las afectaciones crediticias, dispuestas hasta la fecha del presente Decreto, para paliar la situación de emergencia.

En los casos que se encuentre habilitado un Programa con tales propósitos, deberá abrirse una Actividad Específica con el Nº 80 e igual denominación que la del Programa 90, que incluya las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Art. 3º.- Las asignaciones y/o reasignaciones de las partidas autorizadas por el artículo 1º del presente Decreto serán dispuestas por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 4°.- Considérase otorgada la autorización prevista por el artículo 15 de la Ley N° 24.156 a todos los proyectos y obras vinculados con la reconstrucción de infraestructuras que deban iniciarse y que tengan incidencia en ejercicios futuros. Asimismo el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar las adecuaciones a las autorizaciones ya conferidas por el referido artículo 15, originadas en las reasignaciones crediticias a que alude el articulo 1° del presente Decreto.

En todos los casos la nómina de los proyectos y obras, con la información requerida por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, será aprobada por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 5°.- Las jurisdicciones y entidades en las cuales se habiliten créditos en el Programa 90 y en la Actividad 80, ambos con la denominación "Atención del estado de emergencia por Inundaciones", deberán a partir de la fecha de sanción del presente Decreto, elevar un informe por mes calendario al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre las acciones llevadas a cabo y la utilización de los fondos asociada a dichas acciones. Asimismo deberán poner a disposición de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION la respectiva documentación respaldatoria a fin de facilitar el cumplimiento de las funciones de control. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a modificar la periodicidad para la presentación de los informes a que alude este artículo.

Art. 6º.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM- Jorge A. Rodriguez- Roque B. Fernández- Alberto J. Mazza- Susana B. Decibe- Raúl E. Granillo Ocampo- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.