Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 152/98

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de Sustitución de Beneficios Promocionales. Ley Nº 23.669. Decreto N° 857/97. Suspensión parcial de beneficios. Acreditación en la cuenta corriente computarizada.

Bs. As., 23/6/98

VISTO la Ley Nº 23.669, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se dispuso la suspensión parcial del goce de beneficios de carácter promocional referidos al impuesto al valor agregado, obtenidos en virtud de regímenes de promoción.

Que dicha suspensión operó -respecto de los hechos imponibles que se produjeron a partir del 1 de julio de 1989- por el término de dos meses y con un porcentaje del veinticinco por ciento en los casos de beneficiarios de las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, mientras que para el resto de los beneficiarios, por un período de seis meses y con un porcentaje del cincuenta por ciento.

Que el artículo 8º de la Ley N° 23.697 derogó la Ley 23.669 a partir del 1 de octubre de 1989, con la consecuente reducción del lapso de suspensión citado.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 857 de fecha 28 de agosto de 1997 extiende los beneficios de los proyectos industriales aprobados por las Leyes Nros. 20.560 y 21.608 -comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales, que hayan finalizado o finalicen durante el año 1997 y los dos siguientes-, por determinados períodos o hasta que se dicte el Régimen de Promoción del Empleo, con la condición de que los titulares mantengan el nivel de mano de obra comprometido en el acto administrativo particular.

Que el artículo 4º del citado decreto estableció que los niveles porcentuales suspendidos deben ser utilizados a la finalización del período de extensión de beneficios.

Que, por lo tanto, resulta necesario dictar las normas respectivas a los fines de la acreditación de los bonos en la cuenta corriente computarizada.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8º del Decreto Nº 2.054 del 10 de noviembre de 1992 y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º- Los titulares de proyectos promovidos comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales, alcanzados por la suspensión parcial del goce de beneficios dispuesta por la Ley Nº 23.669, podrán solicitar la acreditación de los importes respectivos en la cuenta corriente computarizada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente.

Art. 2º- A los fines dispuestos en el artículo anterior, los interesados deberán presentar por cada proyecto promovido, en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra el control de sus obligaciones fiscales:

a) Formulario de declaración jurada N° 691, debidamente cubierto en todas sus partes, en el que se detallarán los pagos efectuados como consecuencia de la suspensión, que cancelan la totalidad del impuesto correspondiente a los períodos suspendidos, así como en el caso de ingresos extemporáneos los intereses y actualizaciones y las fechas de pago de los mismos.

Cuando se trate de pagos que -como consecuencia de regímenes especiales de ingreso- tuvieron para los beneficiarios el carácter de impuesto ingresado, se informará tal situación, siempre que los interesados cuenten con el comprobante extendido por los adquirentes, dentro de los extremos legales que al efecto disponían los distintos regímenes.

En el mismo acto se adjuntarán fotocopias de las boletas de depósito y de los comprobantes correspondientes a los conceptos referidos en los párrafos anteriores, exhibiéndose la documentación original.

b) Certificado extendido por la Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios, en el que se acredite la vigencia de los acordados a la empresa promovida durante el período de suspensión y sus niveles porcentuales.

c) Formulario de declaración jurada N° 692 por cada proveedor con el que se operó mensualmente, respecto de los hechos imponibles perfeccionados en el período de suspensión, por las compras de materias primas o semielaboradas, bienes de uso y de capital, y sus partes, repuestos y accesorios, destinados a proyectos industriales promovidos.

Cuando la información a suministrar por mes y proveedor supere la cantidad de VEINTINUEVE (29) compras, la obligación de informar por todos los meses y proveedores se cumplirá mediante la utilización de soportes magnéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo de esta resolución general y cuya presentación se regirá por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.733 (DGI) y sus modificaciones.

d) Formulario de declaración jurada N° 693 en el que se informarán, por cada mes comprendido en el lapso de suspensión de beneficios, los datos referidos al impuesto facturado correspondiente a los hechos imponibles mencionados en el inciso anterior.

Art. 3°- Los comprobantes de las compras y pagos que respalden la información que se suministre -mediante soportes magnéticos o formularios de declaración jurada Nros. 692- deberán encontrarse en forma permanente a disposición del personal fiscalizador del Organismo, sin necesidad de requerimiento formal previo.

Art. 4°- La presentación de los elementos establecidos en esta resolución general deberá realizarse en forma conjunta, antes de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de finalización del período de utilización de beneficios o del período de extensión de beneficios dispuesto por el Decreto Nº 857 de fecha 28 de agosto de 1997.

Los titulares de proyectos promovidos que hayan optado por la extensión de los beneficios mencionados en el párrafo anterior deberán -en caso de que durante tal extensión se reglamente por parte del Poder Ejecutivo Nacional el Régimen de Promoción del Empleo- presentar los elementos establecidos en la presente, antes de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, de dictada dicha reglamentación.

Art. 5º- Cuando se tratare de sujetos comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales que hayan finalizado el período de beneficios hasta el año fiscal 1996, deberán cumplirse hasta el 7 de agosto de 1998, inclusive, los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, será también de aplicación cuando los niveles porcentuales de beneficios suspendidos hubieran sido deducidos en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, en cuyo caso no se tendrá derecho a la acreditación de dichos montos en las respectivas cuentas corrientes computarizadas.

Art. 6°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez administrativo competente podrá requerir la documentación adicional que considere necesaria, a los fines de evaluar la procedencia de la acreditación en la cuenta corriente computarizada o de la deducción de los porcentajes suspendidos.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro del plazo que al efecto fije el juez administrativo, este último ordenará, sin más trámite, el archivo de las actuaciones.

Art. 7°- El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta resolución general, impedirá la acreditación en la cuenta corriente computarizada, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 8º- La aceptación o el rechazo de la solicitud de acreditación interpuesta será comunicada por este Organismo mediante acto debidamente fundado, así como en el caso de aceptación, la fecha a partir de la cual estarán disponibles los montos acreditados o, en su caso, se aprueben los montos deducidos.

Art. 9º- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 691, 692 y 693, y las especificaciones técnicas y diseños de registros del Anexo, que forman parte integrante de esta resolución general.

Art. 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Silvani.

------------

NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden ser consultados en el B.O. del 26/06/98.