PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE COMUNICACIONES

Resolución Nº 1384/98

Bs. As.; 12/06/98.

B. O.: 29/06/98.

VISTO el Artículo 42 de la Constitución Nacional, las Leyes N° 19.798, 22.285, 23.696 y 23.727; los Decretos N° 1321/91, 1095/93, 92/97 y 407/97; las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 14/97, 242/97 y 1118/98; las Resoluciones del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION N° 817 COMFER/96 y 895 COMFER/96; y el Expediente 05/98 del Registro de la Secretaría de Comunicaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, a través de su artículo 42, prevé que "... los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos..." y que, en consecuencia, es obligación proveer una adecuada normativa para la protección de clientes de facilidades satelitales de conformidad a la norma constitucional citada y a la Ley N° 22.262 de defensa de la competencia.

Que el Acuerdo cuyo registro se ordena cumple acabadamente con el mandato constitucional, favoreciendo mejores y más diversos servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión a los consumidores argentinos, alentando la competencia y minimizando factores distorsivos de los mercados.

Que la Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 y la Ley Federal de Radiodifusión N° 22.285 brindan el marco legislativo en el cual los correspondientes órganos del Poder Ejecutivo Nacional desarrollan su gestión en los respectivos sectores vinculados a la prestación de facilidades y servicios satelitales.

Que la Ley de Telecomunicaciones establece la competencia de la Secretaría de Comunicaciones en lo que hace a la administración del espectro radioeléctrico y a la coordinación de puntos orbitales y bandas de frecuencias asociadas.

Que la Ley Federal de Radiodifusión en el inciso d) del artículo 94, relativo a las funciones de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, incluye la de "celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia".

Que la Ley 23.696, complementa el marco normativo y faculta al Poder Ejecutivo Nacional en el inciso 3) del artículo 65 "a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley

Que la inclusión en la categoría de servicio complementario de radiodifusión de los "servicios de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares" desde satélites que operen en el Servicio Fijo por Satélite o en el Servicio de Radiodifusión por Satélite es posterior a la sanción de la antecitada Ley.

Que, asimismo, la Ley 23.727 autoriza la instalación y uso de sistemas para la recepción de señales de radiodifusión provenientes de satélites artificiales de la tierra u otros objetos análogos, siempre que sean destinados al uso particular y sin fines de lucro, y que algunos de los servicios sobre los que trata el Acuerdo objeto de la presente se enmarcan dentro de lo dispuesto en la Ley de referencia.

Que el Decreto de privatización de ENTEL indica que "los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos se regirán, en principio, por el régimen de competencia", aclarando a continuación que "las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del Poder Ejecutivo Nacional".

Que el Decreto N° 1185 estableció las facultades de la Ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y que dichas facultades han sido, entre otras, a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones; b) Administrar el espectro radioeléctrico, inclusive el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites, disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones; (...) v) En el ámbito internacional: 1) ... participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones...".

Que el Decreto 92/97 ratificó la Resolución N° 14/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION y que el Decreto N° 407/97 ratificó la Resolución 242/97 de la mencionada Secretaría.

Que tales resoluciones, conjuntamente con la Resolución N° 1118/98 de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION, constituyen la Primera Parte del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, relativa a la regulación nacional sobre Satélites Geoestacionarios.

Que en el Reglamento de referencia se establecen una serie de requisitos y condiciones para el acceso de satélites geoestacionarios notificados por otras administraciones en el marco del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), aprobado por Ley Nº 24.848.

Que tales requisitos han sido cumplimentados en debida forma para los satélites geoestacionarios notificados por la Administración de los Estados Unidos de América con la firma del Acuerdo de Reciprocidad en materia satelital obrante en el Expediente N° 05 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Regístrese el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES SATELITALES Y LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y el PROTOCOLO CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. GERMAN KAMMERATH, Secretario de Comunicaciones, Presidencia de la Nación.

ANEXO I

a) ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES SATELITALES Y LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

b) PROTOCOLO CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES SATELITALES Y LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA


Reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus comunicaciones por satélite;

Tomando en cuenta las disposiciones de los "Acuerdos Especiales" de los Instrumentos Fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

De acuerdo con las cláusulas del Artículo 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT");

Reconociendo las crecientes oportunidades para la provisión de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina") y los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), las cada vez mayores necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;

A fin de establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en la Argentina y los Estados Unidos;

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América (las "Partes") acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I. Finalidades

Las finalidades del presente Acuerdo son las siguientes:

1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y los Estados Unidos a través de satélites comerciales autorizados y coordinados por las Partes conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y

2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con licencia de la Argentina o los Estados Unidos.

ARTICULO II. Definiciones

En el presente Acuerdo y el Protocolo anexo.

1. "Estación Espacial" significa una estación ubicada sobre un objeto situado, que se intenta situar o ha estado situado más allá de la parte principal de la atmósfera terrestre.

2. "Satélite" o "Facilidades Satelitales" significa una Estación Espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con licencia de una de las Partes o una de sus Administraciones, según corresponda, y cuya características técnicas (incluyendo, pero sin estar limitado a las asignaciones de espectro y orbitales y los par metros de transmisión) son coordinadas e implementadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración, según corresponda.

3. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicaciones que implique el uso de uno o más Satélites.

4. "Proveedor del Servicio Satelital" significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.

5. "Proveedor de Facilidades Satelitales" es un término utilizado por la Administración de la Argentina que significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer Facilidades Satelitales.

6. "Acuerdo Bilateral de Reciprocidad" significa el acuerdo celebrado por el presente.

1.2. Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina a los Satélites con licencia de los Estados Unidos, conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina.

2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con licencia de cada Parte o Administración deberán observar las leyes y las regulaciones nacionales y serán las acordadas en el Protocolo anexo, que hará operativo este Acuerdo y formará parte integral del mismo.

3. Para los fines del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que las entidades con licencia de la Argentina o los Estados Unidos que operan Satélites y Estaciones Terrenas comerciales pueden ser establecidas con participación pública o privada en conformidad con las disposiciones legales y regulatorias de cada país.

4. Una Parte no requerirá una nueva licencia a un Satélite que ya cuente con licencia de la otra Parte para la operación del mismo, a fin de proveer los Servicios Satelitales descriptos en el Protocolo anexo. La autorización de los Proveedores de Facilidades Satelitales, tal como lo requieren las regulaciones de la Argentina, no será considerada una Licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de los Proveedores de Facilidades Satelitales.

5. Cada Parte aplicará sus leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con licencia de cualquiera de las Partes y entre todas las entidades que soliciten una Licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las Licencias para poseer y operar Estaciones Terrenas) vías Satélites con licencia de cualquiera de las Partes.

ARTICULO V. Coordinación técnica

1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para la coordinación técnica de los Satélites. Una vez que una Parte o su Administración, según corresponda, haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Partes o sus Administraciones, según corresponda, se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los Satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.

2. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo para los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso del satélite y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.

ARTICULO VI. Propiedad extranjera

Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones Terrenas y los Proveedores del Servicio Satelital que operan dentro del territorio de una de las Partes están definidas por las leyes y regulaciones de esa Parte. Para la Argentina, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993) y en el Decreto 1853/93, así como en otras regulaciones y jurisprudencia de la Argentina. Para los Estados Unidos, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en el Título 47 del Código de los Estados Unidos (en particular, 47 U.S.C. Sección 310) y en otras regulaciones y jurisprudencia de los Estados Unidos.

ARTICULO VII. Excepción de seguridad esencial

El presente Acuerdo y su Protocolo no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacionales.

ARTICULO VIII. Cooperación

Las Partes cooperarán al procurar asegurar que se respeten las leyes y regulaciones de la otra Parte, relacionadas con los servicios abarcados por el presente Acuerdo y el Protocolo anexo.

ARTICULO IX. Modificación del Acuerdo y el Protocolo

1. El presente Acuerdo puede ser modificado por consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado una a otra mediante el intercambio de notas diplomáticas que han cumplido con los requerimientos de su legislación nacional respectiva.

2. El Protocolo anexo puede ser modificado por consentimiento escrito de las Administraciones.

ARTICULO X. Entrada en vigencia y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

2. El Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes conforme al Artículo XI del presente Acuerdo.

ARTICULO XI. Terminación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo podrá ser terminado por consentimiento mutuo de las Partes, o por cualquiera de las Partes por notificación escrita de dicha terminación a la otra Parte a través de canales diplomáticos. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación.

2. El Protocolo anexo al presente Acuerdo puede ser terminado por consentimiento de las Administraciones, o por cualquiera de las Administraciones por aviso escrito de terminación a la otra o las otras Administraciones. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue designada conforme al Artículo III (2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte deberá proveer dicha notificación.

3. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo el Protocolo puede ser terminado tras recibirse un aviso escrito con sesenta días de anticipación, si una de las Partes determina que la otra no cumplió con los principios establecidos en el Artículo VI de dicho Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de junio de 1998, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

......................................

firma

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

......................................

firma

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

PROTOCOLO CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Reconociendo los duraderos lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de la República Argentina y los Estados Unidos de América;

Conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a la provisión de Facilidades Satelitales y la transmisión y recepción de señales hacia y desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitates a los usuarios de la República Argentina y los Estados Unidos de América, firmado el 5 de junio de 1998 (en adelante el "Acuerdo");

Notando las oportunidades cada vez mayores para la provisión de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina") y los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;

Recalcando que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa respecto de la coordinación de los sistemas satelitales respectivos de ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación pendiente y futura de los Satélites con licencia de las Partes que están sujetos al presente Protocolo para incrementar los beneficios del Protocolo para ambas Partes y;

A fin de establecer las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con licencia de las Partes para la provisión de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite a los usuarios en la Argentina y los Estados Unidos;

ARTICULO III. Entidades encargadas de la aplicación

Tal como se dispone en el Artículo III (2) del Acuerdo, las Administraciones serán la Secretaría de Comunicaciones (SC) y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) de la Argentina y la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos.

ARTICULO IV. Frecuencias del DTH-SFS, SRS y SFS

1. EI presente Protocolo se aplica a los pares típicos de bandas de frecuencia que se indican en el Apéndice.

2. El presente Protocolo se refiere sólo a las bandas de frecuencia indicadas en el Apéndice.

ARTICULO V. Condiciones de uso

1. Las licencias para las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS serán emitidas tan eficiente y expeditamente como sea posible por las Administraciones, incluyendo, de ser pertinente, las licencias genéricas para las estaciones terrenas de transmisión y/o recepción.

2. Cada una de las Partes aplicará sus leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria respecto de los Satélites con licencia de alguna de dichas Partes y entre todas las entidades que solicitan una Licencia para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción) vía Satélites con licencia de alguna de las Partes.

3. La no-conformidad con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por esa Parte.

4. Las principales leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables para cada una de las Partes se indican a continuación:

4.1. Para los Estados Unidos, las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias en los Estados Unidos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de una de las Partes, a ser aplicadas de manera consistente con el Artículo VI del presente Protocolo, incluyen la Ley de Comunicaciones de 1934, con sus modificatorios; el Código de Regulaciones Federales 47 de los Estados Unidos, Partes 2, 25, 76 y 100; el Manual de Regulaciones y Procedimientos para la Gestión Federal de Frecuencias Radioeléctricas y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de los Estados Unidos, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.

4.2. Para la Argentina las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos para el otorgamiento de licencias en la Argentina para transmitir o recibir DTH-SFS, SRS, u otras señales de SFS (incluyendo las licencias para estaciones terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción de la Argentina) vía satélites con licencia de una de las Partes, a ser aplicados de manera consistente con el Artículo VI de este Protocolo, incluyen la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798; la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285; los Decretos Nº 62/90 y 264/98; la Resolución N° 1913/95 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT); y las Resoluciones N° 477/93, 14/97, 242/97 y 1118/98 de la Secretaría de Comunicaciones; y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.

4.3. Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias nacionales relacionadas con el DTH-SFS, el SRS u otros SFS en el momento en que se firme el presente Protocolo y el 1 de junio de cada año subsiguiente.

5. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser provistas para la transmisión y/o la recepción dentro y/o entre los territorios de las Partes. Las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS destinadas a ser recibidas en el territorio de una de las Partes no necesariamente tienen que ser transmitidas desde una Estación terrena ubicada dentro del territorio de esa Parte.

6. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser provistas para transmisión y/o recepción entre algunas de las Partes y otros países. La transmisión o recepción de tales señales hacia o desde otros países estará sujeta a las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de cada Parte, aplicadas en forma no discriminatoria y transparente.

7. Nada de lo contenido en el presente Protocolo será interpretado como permiso para el establecimiento de límites provisorios o permanentes sobre la cantidad de:

7.1. satélites del DTH-SFS, SRS u otros SFS con licencia de las Partes que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del territorio de alguna de las Partes conforme al presente Protocolo o el Acuerdo;

7.2. entidades a las que se les otorga una Licencia en los Estados Unidos para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS vía Satélites con licencia de las Partes (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Estados Unidos que se comunican con tales Satélites);

7.3. entidades a las que se les otorga una licencia en la Argentina para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, el SRS u otros SFS vía Satélites con licencia de las Partes (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de la Argentina que se comunican con tales Satélites);

8. Cada Administración permitirá que las señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS sean distribuidas directamente hacia o desde las Estaciones terrenas a través de Satélites con licencia de alguna de las Partes sin requerir la retransmisión a través de un sistema de satélite intermediario, o a través de un operador de una Estación terrena intermediaria.

9. El presente Protocolo no afecta los derechos de las Partes de aplicar sus respectivas leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias, que rigen la provisión del servicio de televisión por cable y los servicios de distribución multipunto a los usuarios finales.

ARTICULO VI. Programación y publicidad

1. Ninguna de las Partes impondrá restricciones significativas a la cantidad o el origen de la publicidad y el contenido de los programas en los servicios de DTH-SFS y SRS. En este sentido, se aplicarán los siguientes principios esenciales:

1 .1. Los requerimientos respecto del contenido de programación nacional y/o de programación educativa y de interés público deberían estar limitados a una cantidad módica del total de los canales de programas de estos sistemas DTH-SFS y SRS multicanal. Tales requerimientos pueden cumplirse al nivel de todo el sistema, es decir, no es necesario cumplirlos canal por canal.

1.2. Cada Parte reconoce que una Parte puede imponer restricciones no discriminatorias sobre el contenido del programa y la publicidad, tal como el material con contenido obsceno, indecente, relacionado con la seguridad nacional y con la seguridad y la salud pública. Las restricciones sobre la cantidad o el origen de la programación y la publicidad transmitida a través de los servicios DTH-SFS o SRS no impedirán materialmente la distribución de la programación y la publicidad al mercado nacional de alguna de las Partes o al mercado regional.

ARTICULO VII. Procedimientos de coordinación técnica

1. Nada de lo contenido en el presente Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales relacionadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices 30, 30A y/o 30B.

2. Nada de lo contenido en el presente Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la Coordinación técnica de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites de la otra Parte, o de terceras Partes no abarcadas por el presente Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

3. Cualquier Satélite con licencia de una de las Partes que esté en Publicación Anticipada, en Coordinación o en operación de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, pertinente, conservará su condición en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las cláusulas del presente Protocolo.

4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la Coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la red de satélites y las posiciones orbitales relacionadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, de Coordinación de las redes de satélites, y modificaciones de las mismas, siempre que tales pedidos sean coherentes con las Reglas y Regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que resulten en una compatibilidad técnica de las redes de satélites y sistemas.

5. El presente Protocolo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con licencia de una de las Partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas a fin de dar lugar a Satélites nuevos con licencia de las Partes para la provisión del DTH-SFS, SRS u otros SFS.

6. En el caso que un Satélite con licencia de una de las Partes sufra alguna interferencia perjudicial, se deberá notificar a la Administración responsable de otorgar la licencia al Satélite interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, harán consultas respecto de las posibles soluciones e intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas apropiadas para resolver el problema de interferencia.

ARTICULO VIII. Autorizaciones relacionadas con el DTH-SFS, SRS y otros SFS

1. Los Estados Unidos acuerdan permitir que los Satélites con licencia de la Argentina provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS, hacia, desde y dentro de los Estados Unidos. A fin de recibir una Licencia en los Estados Unidos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y sólo recepción de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de las Partes, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de los Estados Unidos.

2. La Argentina acuerda permitir que los Satélites con licencia de los Estados Unidos provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS, hacia, desde y dentro de la Argentina. A fin de recibir una Licencia en la Argentina para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y sólo recepción de la Argentina) vía Satélites con licencia de las Partes, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de la Argentina.

ARTICULO IX. Entrada en vigencia, modificación y terminación

1. El presente Protocolo entrará en vigor conjuntamente con el Acuerdo y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el mismo.

2. El Apéndice del presente Protocolo puede ser modificado por intercambio de cartas entre las Administraciones.

3. Sujeto al párrafo 1 del presente artículo, este Protocolo seguirá vigente hasta que sea reemplazado por uno nuevo, o hasta que sea terminado de acuerdo con el Artículo XI del Acuerdo.

4. Una vez terminado el presente Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia que haya sido emitida conforme al presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de junio de 1998, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

APENDICE

1. En el Artículo IV del presente Protocolo 1 se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para el DTH-SFS y el SRS:

Para los servicios DTH-SFS:
Frecuencias del enlace ascendente
Frecuencias del enlace descendente
5,925 - 6,425 GHz
3,7 - 4,2 GHz
6,725 - 7,025 GHz
4,5 - 4,8 GHz
12,75 - 13,25 GHz
10,70 - 10,95 GHz

11,20 - l 1,45 GHz
13,75 - 14,0 GHz
11,45 - 11,70 GHz

10,95- 11,20 GHz
14,0 - 14,50 GHz
11,70 - 12,20 GHz

Para los servicios SRS:

Frecuencias del enlace ascendente
Frecuencias del enlace descendente
17,30 - 17,80 GHz
12,20 - 12,70 GHz

1 Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de otorgamiento de licencias pertinentes de la Argentina y los Estados Unidos, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

2. En el Artículo IV del presente Protocolo 2 se referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para otros SFS:

Frecuencias del enlace ascendente
Frecuencias del enlace descendente
5,925 - 6,425 GHz
3,7 - 4,2 GHz
6,425 - 6.725 GHz
3,4 - 3,7 GHz
6,725 - 7,025 GHz
4,5 - 4,8 GHz
5,091 - 5,250 GHz
6,700 - 7,075 GHz
12,75 - 13,25 GHz
10,70 - 10,95 GHz

11,20 - 11,45 GHz
13,75- 14,0 GHz
11,45 - 11,70 GHz

10,95 - 11,20 GHz
14,0 - 14,50 GHz
11,70 - 12,20 GHz
15,43 - 15,63 GHz
.
27,5 - 30,0 GHz
17,7 - 20,2 GHz

2. Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de otorgamiento de licencias pertinentes de la Argentina y los Estados Unidos, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

e. 29/6 N° 232.555 v. 29/6/98